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Planes y Fondos de Pensiones

Ha sido publicado el RD 681/2014 que adapta el reglamento (RD 304/2004), a las modificaciones introducidas en la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (RDLeg 1/2002), en cuanto a la movilización de derechos consolidados y económicos entre instrumentos de previsión social complementaria, también sistematiza los supuestos y se precisa la regulación de la movilidad de los derechos económicos de los trabajadores en los seguros colectivos de instrumentación de compromisos por pensiones. Así es interesante destacar los siguientes cambios:

1. Se exige que se produzca una autorización a la entidad gestora o aseguradora de destino, para que en su nombre pueda solicitar la movilización del fondo. La solicitud de movilización se deberá realizar por escrito y se deberán utilizar medios que puedan dejar constancia de la fecha de presentación y del contenido del documento.
Se amplia el plazo que tiene la entidad gestora de origen para realizar la transferencia de fondos y remitir la documentación a 30 días hábiles, cuando los planes de empleo opere en la modalidad de prestación definida, si se justifica por la necesidad de interveción de terceras personas o entidades para calcular los derechos consolidados.
En el caso de sanciones por rescisión parcial de los contratos con entidades de seguros o financieras se deberá prever la posibilidad de permanencencia del participe en el contrato concertado y en el plan de pensiones para evitarlas (RD 304/2004 art. 35.3 y 4).
2. Se exige como en el anterior punto que se produzca una autorización y que quede constancia de los documentos, se permite que el documento de solicitud se presente en cualquier establecimiento de la red comercial de la aseguradora de destino, salvo que las condiciones del plan lo limiten.
No se permite la imposición de gastos o penalizaciones por la movilización de los fondos, salvo las derivadas de la rescisión parcial de los contratos con entidades de seguros o financieras referidos a riesgos o prestaciones en relación con el valor de realización de las inversiones afectas (RD 304/2004 art.50 4,5 y 7).
3. Al igual que en el anterior punto se prohibe la aplicación de gastos y penalizaciones por la movilización de los derechos consolidados salvo, las derivadas de la rescisión parcial de los contratos con entidades de seguros o financieras referidos a riesgos o prestaciones en relación con el valor de realización de las inversiones afectas. En estos supuestos, cuando el partícipe cause baja en la asociación promotora, las especificaciones del plan de pensiones deberán prever la posibilidad de permanencia del partícipe en el contrato concertado y en el plan de pensiones para evitar dichas penalizaciones. En todo caso los contratos deberán detallar las condiciones de valoración y cálculo empleadas para determinar el derecho consolidado susceptible de movilización (RD 304/2004 art.55.3).

NOTA
Se establece que cuando no sea posible el acceso del participe a la jubilación, la contingencia se entenderá producida a partir de que se cumpla 65 años de edad (RD 304/2004 art. 7.a. 2º).

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