Un socio de una entidad mercantil en concurso de acreedores, y cuya cuota de liquidación va a ser cero, se plantea la imputación de la pérdida correspondiente a las participaciones sociales.
El hecho de tratarse de una sociedad en concurso de acreedores no comporta de forma automática la existencia de una pérdida patrimonial para los socios, sino que es necesaria la disolución y liquidación de la sociedad.
La actual regulación de la disolución y liquidación de las sociedades de capital se encuentra recogida en la LSC art.360 a 400, disponiendo que, una vez transcurrido el término para impugnar el balance final de liquidación sin que contra él se hayan formulado reclamaciones o firme la sentencia que las hubiese resuelto, se procederá al pago de la cuota de liquidación a los socios (LSC art.394.1).
Por su parte, ya en el ámbito del IRPF, se establece que en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda (LIRPF art.37.1.e).
Por tanto, para poder computarse una pérdida patrimonial en los términos señalados debe previamente procederse a la disolución y liquidación de la sociedad, siendo el período impositivo en el que se produzca la liquidación cuando se considera producida la alteración patrimonial determinante, en su caso, de una pérdida patrimonial para el socio.
NOTA
En los mismos términos ya se había pronunciado Tributos con la anterior legislación mercantil (DGT CV 23-3-10).
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