Un funcionario percibe del régimen de clases pasivas del Estado una pensión de jubilación por incapacidad permanente para el desempeño de las funciones propias de su cargo. Años después, la Dirección Provincial del INSS le reconoció una pensión de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. Ante tal situación, se plantea la consideración fiscal de la pensión por incapacidad permanente que se percibe del régimen de clases pasivas del Estado, teniendo en cuenta la calificación que se ha hecho de la misma por parte de la Dirección Provincial del INSS.
Están exentas del IRPF las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas inhabilitase por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio (LIRPF art.7.g).
La circunstancia, en su caso, de sobrevenir con posterioridad una situación de agravamiento de su enfermedad o la señalada de acreditarse posteriormente por el interesado un grado de discapacidad igual o superior al 65%, mediante el reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente absoluta por parte de determinada Dirección Provincial del INSS, no altera el tratamiento fiscal expuesto en relación a la mencionada pensión del régimen de clases pasivas.
La concurrencia de dichas circunstancias como determinantes de la exención en la medida en que se cumplan los requisitos exigidos, requiere que las mismas se tengan en cuenta o se aprecien en cualquier momento de la vida activa del trabajador, en el presente caso, funcionario público. Es decir, para que la pensión por incapacidad o por inutilidad física pueda estar exenta es imprescindible que su señalamiento inicial haya tenido lugar con anterioridad a la jubilación.
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