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Patrimonio histórico-artístico. País Vasco

La creación del impuesto sobre la riqueza y las grandes fortunas se configura como un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava la riqueza de las personas físicas en los términos previstos en la ley.
El impuesto se constituye por la riqueza de la persona física que esté compuesta por el conjunto de los bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, minorados en las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, y con deducción de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.
El hecho imponible del impuesto es la titularidad por el contribuyente, en el momento del devengo, de la totalidad de su riqueza. Sin embargo, están exentos del impuesto:
a) La vivienda habitual del contribuyente, hasta un importe máximo de 300.000 €.
b) El ajuar doméstico -salvo los elementos individuales cuyo valor sea superior a 10.000 €-.
c) Los derechos de contenido económico: derechos consolidados de socios, partícipes y beneficiarios de planes de pensiones, primas satisfechas a los planes de previsión asegurados y aportaciones realizadas por el contribuyente a los planes de previsión social empresarial.
d) Bienes integrantes del patrimonio cultural vasco.
e) Bienes integrantes del patrimonio histórico español inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural o en el inventario general de bienes muebles previstos en la L 16/1985.
Sin embargo, en el caso de zonas arqueológicas y sitios o conjuntos históricos, la exención no alcanza a cualquier clase de bienes inmuebles ubicados dentro del perímetro de delimitación, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
– en zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico previsto en L 16/1985 art.20;
– en sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a 50 años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Reglamento de planeamiento urbanístico art.86 como objeto de protección integral;
f) Los bienes integrantes del patrimonio histórico de las comunidad autónomas que hayan sido calificados e inscritos legalmente.
g) Los objetos de arte, antigüedades y colecciones cuyo valor sea inferior a las cantidades que se determinen reglamentariamente.
h) Los derechos derivados de la propiedad intelectual o industrial, mientras estén en el patrimonio del autor.
i) Los bosques de especies autóctonas situados en el País Vasco, hasta un máximo de 100.000 €.
j) Los senderos, terrenos e instalaciones de uso primordialmente público cuya utilidad se haya reconocido por la Administración pública correspondiente.
k) Los bienes y derechos cuyo principal destino sean actividades agrícolas, ganaderas, apicultoras o forestales ejercidas de forma personal y directa por personas físicas y que no estén afectos a actividades económicas que constituyan la principal fuente de renta del contribuyente; así como los bienes y derechos de naturaleza rústica, fincas rústicas o explotaciones agrarias que sean objeto de cesión para incorporarse al Fondo de Suelo Agrario y sólo hasta un importe máximo de 100.000 €.
l) Los valores cuyos rendimientos estén exentos ex NF País Vasco 2/1999.

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