Una entidad residente en España se dedica a la edición de libros. Un escritor residente en el Reino Unido, cuyos libros publica habitualmente la referida entidad, ha cedido los derechos de autor que puedan corresponderle, por la publicación en castellano de una de sus obras, a una entidad benéfica residente también en el Reino Unido. La entidad concesionaria es, de acuerdo con los certificados aportados, una institución de caridad exenta de impuestos en el Reino Unido.
Se consulta sobre la tributación en España de las cantidades satisfechas en concepto de derechos de autor, esto es, si puede acogerse al régimen previsto en la L 49/2002 y el RD 1270/2003.
Se plantea la cuestión relativa a la aplicación de retenciones por los pagos que realiza una sociedad residente en España a la entidad exenta en el Reino Unido en concepto de derechos de autor. Por otra parte, se presume que la entidad que percibe los pagos no dispone de establecimiento permanente en España. De acuerdo con los datos expuestos, resulta aplicable lo dispuesto en el convenio para evitar la doble imposición (CDI) firmado entre España y Reino Unido.
Se acredita mediante los certificados correspondientes la residencia en el Reino Unido de la entidad a quién se van a realizar los pagos, así como la exención de la entidad británica en el IS de su país, al objeto de que no le sea practicada ninguna retención sobre la cantidad íntegra devengada. La británica percibe unos rendimientos de la española que deben calificarse como cánones (CDI Reino Unido art.12.3).
Según el CDI referido, se establece su tributación compartida, determinándose que en el Estado de la fuente (España) quedan sujetos a un tipo máximo del 10%.
En cuanto a la aplicación de la L 49/2002, sobre el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, para que ello ocurra, la entidad británica debe estar incluida en las entidades citadas en la L 49/2002 art.2 y cumplir los requisitos exigidos en la L 49/2002 art.3.
Dicha Ley considera entidades sin fines lucrativos las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones. Dado que no se informa de ello, hay que señalar que en la LGT se regula la reserva de ley tributaria y se determina que se regulan en todo caso por Ley, entre otras cuestiones, el establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales (LGT art.8).
Por otra parte, la LIRNR enumera las rentas obtenidas en España por no residentes que resultan exentas de tributación, sin que se encuentren entre ellas las rentas mencionadas (LIRNR art.14 redacc L 2/2012).
Adicionalmente, se solicita la aplicación del principio de no discriminación del CDI, que indica que los nacionales de un Estado no pueden ser sometidos en el otro Estado a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo, que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este último Estado que se encuentran en las mismas condiciones, que trata de evitar las discriminaciones en razón de nacionalidad (CDI Reino Unido art.25).
Sin embargo, según el citado artículo, y según los Comentarios al Modelo convenio OCDE art.24, un contribuyente residente y un no residente, ya de por sí, no se encuentran en las mismas condiciones.
Por lo tanto, se concluye que, al no encontrarse en las mismas condiciones que las entidades residentes en España a las que sí es de aplicación L 49/2002, no resulta aplicable el mencionado principio de no discriminación.
En consecuencia, los cánones pagados por la entidad residente en España a una entidad residente en Gran Bretaña están sujetos y no exentos de tributación en España y sometidos a la retención del 10% sobre el importe bruto de los mismos.
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