Finalizado el procedimiento de inspección en relación con el IRPF, ejercicio 2006, el órgano liquidador notifica acuerdo de liquidación (y posteriormente, acuerdo sancionador) con el que se abre el trámite de audiencia.
El obligado tributario, disconforme con el acuerdo, presenta sus alegaciones, que deposita en un registro ajeno al de la Agencia Tributaria. Es por ello que cuando se reciben las alegaciones ya se ha emitido resolución definitiva sobre la liquidación, en la que se hace constar, además, que el contribuyente no ha presentado alegaciones.
No obstante, una vez detectado el error, se emite informe complementario(al amparo del LGT art.235.3), en el que se analizan de forma pormenorizada las alegaciones presentadas, sin que sean estimadas ninguna de ellas.
El contribuyente interpone reclamación frente a la liquidación, que es desestimada por el TEAR, recurriendo en alzada al TEAC. Entre los motivos de recurso, alega la nulidad de pleno derecho del acuerdo de liquidación por incumplimiento del trámite de audiencia, ya que se dicta la liquidación definitiva sin tener en cuenta las alegaciones presentadas por el contribuyente, es más, en el propio acuerdo se afirma que no consta que se hayan presentado, cuando las mismas habían sido presentadas dentro del plazo previsto para ello.
El TEAC, haciendo referencia a la jurisprudencia del TS establece que la falta de audiencia del interesado es determinante de anulabilidad si concurre indefensión material o de nulidad en el caso de relevancia contitucional, exigiendo en el primer supuesto la retroacción de las actuaciones procedimientales hasta el momento procesal en que se produce la indefensión. No obstante si el no oído dispone de posibilidades de defensa, la omisión de la audiencia debe calificarse como una irregularidad no invalidante, es decir, no constitutiva ni de nulidad ni de anulabilidad.
Expuesta la doctrina aplicable, y en atención al caso concreto, el TEAC entiende que, al no verse mermadas las posibilidades de defensa del reclamante no puede declararse la nulidad o anulabilidad del acuerdo de liquidación. Y ello por los siguientes motivos:
– la AEAT, una vez que advierte el error cometido, emite un informe que da cumplida respuesta a las alegaciones del obligado tributario; informe que se remite junto con el expediente administrativo al TEAR;
– la conducta del obligado tributario, si bien legítima, no es del todo ajena al error que se comete, puesto que las alegaciones se presentan el último día en un registro ajeno a la Agencia Tributaria;
– al haberse contestado las alegaciones antes de que resuelva el TEAR, la retroacción de actuaciones iría en contra del principio de economía procesal, ya que el contenido del informe es conocido por el reclamante antes de efectuar alegaciones ante el TEAR.
Es por ello que el TEAC desestima la alegación formulada por el recurrente.
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