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Nueva regulación de las Tasas en el ámbito de la Administración de justicia

Con efectos desde el 22-11-2012 se aprobó la nueva ley de tasas judiciales (L 10/2012) que supuso, en términos generales, un aumento de los supuestos de pago y un incremento notable del importe de la tasa a abonar.
Desde su puesta en práctica se puso enseguida de manifiesto que, en determinados supuestos, la cuantía fijada en la tasa podía resultar excesiva. Con la finalidad de evitar esos efectos indeseados, el Consejo de Ministros aprobó el pasado 22-2-2013 una serie de modificaciones a la Ley, entre las que podemos destacar, la reducción de la cuantía de las tasas cuando el sujeto pasivo es persona física, o su no exigencia en función de la naturaleza del proceso (como en las acciones ejercitadas por los administradores concursales en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil).
La regulación de la tasa judicial, vigente desde el 24-2-2013, en relación al orden civil, es la siguiente:
1. Sujeto pasivo. Quien promueva el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realice el hecho imponible de la misma. A estos efectos, se entiende que se realiza un único hecho imponible cuando en el escrito ejercitando el acto procesal que constituye el hecho imponible se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título.
2. Hecho imponible. Consiste en el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por:
– La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales, la formulación de reconvención y la petición inicial del proceso monitorio y del proceso monitorio europeo.
– La solicitud de concurso necesario y la demanda incidental en procesos concursales.
– La interposición del recursos extraordinario por infracción procesal, de apelación contra sentencias y de casación.
– La oposición a la ejecución de títulos judiciales
La norma regula el momento procesal en que se produce el devengo de la tasa en cada uno de estos actos procesales.
3. Exenciones. No se exige el abono de esta tasa en los siguientes supuestos:
– La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, salvo los procesos que no se inicien de mutuo acuerdo o por una de las partes con el consentimiento de la otra, aun cuando existan menores, salvo que las medidas solicitadas versen exclusivamente sobre estos.
– La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas.
– La solicitud de concurso voluntario por el deudor.
– La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere 2.000 euros, excepto cuando en estos procedimientos la pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga el carácter de título ejecutivo extrajudicial.
– La interposición de la demanda de ejecución de laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo.
– Las acciones que, en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil, se interpongan por los administradores concursales.
– Los procedimientos de división judicial de patrimonios, salvo en los supuestos en que se formule oposición o se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuantía que se discuta o la derivada de la impugnación del cuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren a cargo de cada uno por su respectiva cuantía.
Además, desde el punto de vista subjetivo, están exentos de esta tasa:
– las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita;
– el Ministerio Fiscal;
– la Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas;
– las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las CCAA.
4. Cuota tributaria. Se mantiene el criterio de la cuantía de la tasa con arreglo a dos factores:
a) Una cuantía fija que se establece en los siguientes importes:

Verbal y cambiario Ordinario Monitorio, monitorio europeo y demanda incidental en el proceso concursal Ejecución extrajudicial y oposición a la ejecución de títulos judiciales Concurso necesario Apelación Casación y extraordinario por infracción procesal
150 € 300 € 100 € 200 € 200 € 800 € 1.200 €

Cuando después de la oposición del deudor en un monitorio se siga un proceso ordinario se descontará de la tasa la cantidad ya abonada en el proceso monitorio.
b) Una cantidad variable, que resulta de aplicar los siguientes tipos de gravamen a la cuantía del procedimiento judicial o recurso, teniendo en cuenta que los procedimientos de cuantía indeterminada o que resulta imposible su determinación, y los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores no exentos, se valoran en 18.000€:
– Para personas jurídicas:

De A Tipo % Máximo variable
0 1.00.000€ 0,5 10.000 €
Resto 0,25

– Para personas físicas: 0,10% , con el límite máximo de 2.000€
5. Autoliquidación y pago. Todo escrito procesal sujeto a la tasa debe ir acompañado del correspondiente justificante de pago. Si no se cumpliese esta obligación, el secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte en el plazo de 10 días, no dando curso al escrito hasta que tal omisión sea subsanada. La ausencia de subsanación dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la continuación o finalización del procedimiento, según proceda.
Tienen derecho a una devolución de la tasa:
– Del 60%, cuando tenga lugar el allanamiento total o se alcance un acuerdo que ponga fin al litigio.
– Del 20%, cuando se acuerde una acumulación de procesos.

NOTA
Con la aprobación de la Ley de Tasas Judiciales quedó derogado elart.35 de la L 53/2002, que hasta entonces las regulaba.
El modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social está regulado por la OM HAP/2662/2012, habiéndose derogado con efectos desde el 17-12-2013 la OM HAC/661/2003.

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