Cantabria
Se aprueba la L Cantabria 3/2016, de modificación de LOTSUCA (L Cantabria 2/2001), para la regulación del derecho de realojo y retorno en la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOC 7-11-16). Fecha de entrada en vigor: 8-11-16
Galicia
Por D Galicia 143/2016 se aprueba el Reglamento de la LGSA (RSGA). Fecha de entrada en vigor: 9-12-16.
Este decreto deroga:
– D Galicia 28/1999, que aprueba el Reglamento de disciplina urbanística para el desarrollo y aplicación de la LGSA.
– D Galicia 119/1998, que regula la composición y funcionamiento de la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia.
Asimismo dejan de ser aplicables en Galicia las siguientes normas estatales:
– RD 2159/1978, que aprueba el Reglamento de planeamiento urbanístico;
– RD 2187/1978, que aprueba el Reglamento de disciplina urbanística;
– RD 3288/1978, que aprueba el Reglamento de gestión urbanística (excepto art.130, 171, 196, 197, 198, 205, 206, 207, 208 y 210).
Lo dispuesto en el RSGA no es aplicable obligatoriamente a cuantos instrumentos de planeamiento urbanístico hubieran iniciado su tramitación con anterioridad a 9-12-16, entendiéndose que, a tal efecto, la iniciación se produce en el momento de su aprobación inicial.
Se entiende por planeamiento adaptado a L Galicia 9/2002 el aprobado definitivamente de acuerdo con la misma y, en todo caso, el planeamiento que al aamparo de LSGA haya obtenido su aprobación provisional en el momento de su entrada en vigor y haya continuado su tramitación al amparo de la citada disposición, sin adaptar sus determinaciones a la misma. El planeamiento así aprobado conserva su vigencia hasta su revisión o adaptación a ella, con las siguientes salvedades:
a) Al suelo de núcleo rural y a sus áreas de expansión, se le aplican íntegramente lo dispuesto en el planeamiento respectivo, excepto en lo que se refiere a las edificaciones tradicionales existentes. Se entiende que resultan de aplicación las mayores limitaciones que se regulen en el planeamiento respectivo, referidas a los parámetros urbanísticos o posibilidades de utilización, no al régimen jurídico general del suelo de núcleo rural.
b) Al suelo rústico se le aplica lo dispuesto en LSGA manteniendo, en todo caso, la vigencia de las categorías de suelo contenidas en el planeamiento respectivo.
El planeamiento no adaptado a L Galicia 9/2002 conserva su vigencia hasta su revisión o adaptación a ella teniendo en cuenta que al suelo incluido en el ámbito de los núcleos rurales o en las delimitaciones de suelo no urbanizable de núcleo rural, en sus áreas de influencia o tolerancia, se les aplica íntegramente lo dispuesto en el planeamiento respectivo, excepto en lo que se refiere a las edificaciones tradicionales existentes a los que se aplica LSGA art.63.
En los municipios sin planeamiento general se aplica el régimen de suelo rústico previsto en LSGA con las siguientes particularidades:
• se puede edificar en los terrenos que merezcan la condición de suelo urbano consolidado, únicamente si reúnen los requisitos para ello;
• las delimitaciones de núcleo rural mantienen su vigencia, pudiendo edificarse de acuerdo con lo previsto en las ordenanzas reguladoras de los expedientes de delimitación aprobados o, en su defecto, conforme a lo previsto en las normas subsidiarias y complementarias de planeamiento provinciales.
Actualidad jurídica
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