Las competencias administrativas autonómicas en materia de ordenación del territorio, litoral y urbanismo se ejercen por los siguientes órganos:
a) Consejo de Gobierno.
b) Consejeros competentes en materias de ordenación del territorio, ordenación del litoral y urbanismo.
c) Director general o, en su caso, los directores generales competentes en las mismas materias.
d) Comisión de coordinación de política territorial. Es el órgano regional que tiene por objeto asegura la colaboración y coordinación interadministrativa en materia de ordenación del territorio y urbanismo y que asegura la participación en la elaboración y el seguimiento de los instrumentos de ordenación territorial. Sus funciones son:
– Informar la revisión del planeamiento general, su adaptación a la ley a los instrumentos de ordenación territorial, así como las modificaciones de los mismos.
– Informar los planes y actuaciones con incidencia territorial, así como los instrumentos estratégicos de ordenación del territorio y del litoral.
– Conocer e informar los criterios básicos para la conformación y difusión del sistema territorial de referencia y aportar la información necesaria para su elaboración.
– Participar en la elaboración de los instrumentos de ordenación territorial, aportando cuantos informes y medios técnicos resulten necesarios.
– Informar sobre proyectos de normativa urbanística y de ordenación territorial.
– Emitir informes o cualesquiera otras funciones consultivas que pueda encomendarle el Consejo de Gobierno, en materia de urbanismo y ordenación territorial.
e) Consejo asesor de política territorial. Tiene carácter participativo y deliberante para lograr la concertación. Para ello ha de conocer de los estudios, programas, planes, directrices y, en general, las líneas de actuación que establezcan las Administraciones públicas en materia de política territorial y que sean sometidas a su consideración para la formulación de propuestas o informes.
La atribución de competencias a órganos municipales ha de realizarse de acuerdo con lo previsto en la legislación de régimen local en favor de los ayuntamientos que las han de ejercer a través de sus órganos de gobierno ordinarios o constituir gerencias u otros órganos, sociedades o entidades con este objetivo.
Si los ayuntamientos lo estiman oportuno, pueden crear consejos asesores municipales para que conozcan e informen su planeamiento. Pero si el ejercicio de las competencias urbanísticas municipales afecta gravemente al equilibrio territorial o al interés general, el Consejo de Gobierno, previo requerimiento al ayuntamiento, puede adoptar las medidas necesarias incluso la subrogación en las competencias municipales.
La concertación interadministrativa tiene por objeto:
a) Asegurar la correcta valoración y ponderación de todos los intereses públicos en la definición y ejecución de la ordenación del territorio, la ordenación del litoral y del urbanismo, mediante la activa participación de las distintas administraciones.
b) Coordinar los objetivos y requerimientos de estas, en defensa de los intereses generales de la población.
c) Promover su colaboración y su participación activa en la elaboración y seguimiento de los instrumentos de ordenación del territorio y del litoral.
d) Favorecer el acuerdo entre las Administraciones, resolviendo las discrepancias que puedan producirse en el desarrollo de la acción territorial y urbanística.
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