Con efectos 2-10-2014, se modifican diversos aspectos relativos a la regulación de la posición del acreedor hipotecario en el concurso. Destacamos aquí, la modificación de LCon art.56 precepto tratado en el nº 3457.4 Memento Contratos Mercantiles 2013-2014, en el que se regula la paralización de ejecuciones de garantías reales y acciones de recuperación asimiladas.
Según la nueva regulación, los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado, que resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial, no pueden iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o trascurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación.
Corresponde al juez del concurso determinar si un bien del concursado resulta necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. En particular, no se considerarán necesarias para la continuación de la actividad las acciones o participaciones de sociedades destinadas en exclusiva a la tenencia de un activo y del pasivo necesario para su financiación, siempre que la ejecución de la garantía constituida sobre las mismas no suponga causa de resolución o modificación de las relaciones contractuales que permitan al concursado mantener la explotación del activo.
Tampoco pueden ejercitarse durante ese tiempo:
a) Las acciones tendentes a recuperar los bienes vendidos a plazos o financiados con reserva de dominio mediante contratos inscritos en el Registro de Bienes Muebles.
b) Las acciones resolutorias de ventas de inmuebles por falta de pago del precio aplazado, aunque deriven de condiciones explícitas inscritas en el Registro de la Propiedad.
c) Las acciones tendentes a recuperar los bienes cedidos en arrendamiento financiero mediante contratos inscritos en los Registros de la Propiedad o de Bienes Muebles o formalizados en documento que lleve aparejada ejecución.
Las actuaciones ya iniciadas en ejercicio de las acciones mencionadas se suspenderán, si no hubiesen sido suspendidas en virtud de lo dispuesto en la LCon art.5 bis, desde que la declaración del concurso, sea o no firme, conste en el correspondiente procedimiento, aunque ya estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien o derecho. Sólo se alzará la suspensión de la ejecución y se ordenará que continúe cuando se incorpore al procedimiento testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que los bienes o derechos no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.
Durante la paralización de las acciones o la suspensión de las actuaciones y cualquiera que sea el estado de tramitación del concurso, la administración concursal puede ejercitar la opción prevista en LCon art.155.2.
La declaración de concurso no afecta a la ejecución de la garantía cuando el concursado tenga la condición de tercer poseedor del bien objeto de ésta.
NOTA
También son objeto de modificación los siguientes artículos: LCon art.5 bis, 27, 27 bis (suprimido), 28, 30.1, 31 (suprimido), 32 y 33 (renumerados), 33 (nuevo), 34, 37, 71.6 (eliminado), 71.7 (renumerado), 71 bis, 72.2, 84.2.11, 92.5, 93.2.2, 165.4, 172.2.1, 172 bis.1, 198.1, disp.adic.4ª.
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