Aunque con carácter general suele afirmarse que las sociedades de capital adquieren su personalidad jurídica con la inscripción de la escritura de constitución y la pierden con la inscripción de la escritura de extinción, esto no es del todo exacto. En el caso de las sociedades de capital, anónimas y limitadas, tanto bajo la actual LSC, como bajo las anteriores leyes de sociedades anónimas (LSA) y de sociedades de responsabilidad limitada (LSRL), la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de constitución es y era necesaria para adquirir la personalidad jurídica propia del tipo social elegido. En este sentido se expresa la actual LSC art.33 («con la inscripción la sociedad adquirirá la personalidad jurídica que corresponda al tipo social elegido»). Pero la falta de inscripción de la escritura de constitución no priva de personalidad jurídica a la sociedad, la cual, consiguientemente, goza de capacidad para ser parte conforme a la LEC art.6.1.3º. Sin perjuicio, además, de los supuestos previstos en la LEC art.6.2, que reconoce capacidad para ser demandadas a «las entidades que, no habiendo cumplido con los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado».
NOTA
En el conflicto judicial que ha dado lugar a esta sentencia, se planteaba la subsistencia o no de la personalidad jurídica de la sociedad demandada tras su liquidación y cancelación registral (tema tratado en nº 7051 Memento Sociedades Mercantiles 2017).
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