Por el TSJ de Galicia se plantean ante el TJUE dos cuestiones prejudiciales relativas a si la normativa española, que afecta mayoritariamente a un colectivo femenino, y según la cual la cobertura de las lagunas de cotización existentes dentro del período de cálculo de la base reguladora de una pensión de incapacidad permanente contributiva y posteriores a un empleo a tiempo parcial se realiza tomando las bases mínimas de cotización vigentes en cada momento reducidas atendiendo al coeficiente de parcialidad de ese empleo anterior a la laguna de cotización, mientras que, si es a tiempo completo, no hay reducción (LGSS disp.adic.7ª. tercera.b), es contraria:
– a la directiva relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Socia (Dir 79/7/CEE), en concreto, a la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, y;
– al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial (Dir 97/81/CE anexo).
Respecto a la primera cuestión, señala el TJUE que, de entrada, la normativa nacional controvertida no supone discriminación directamente basada en el sexo, dado que se aplica indistintamente a los trabajadores y a las trabajadoras. Por lo tanto, procede examinar si constituye una discriminación indirectamente basada en tal criterio. A este respecto, se señala que la normativa nacional discutida solo se aplica a los trabajadores a tiempo parcial que han visto interrumpidas sus cotizaciones durante el período de referencia de ocho años anterior a la fecha en la que se produjo el hecho causante, cuando dicha interrupción es inmediatamente posterior a un empleo a tiempo parcial y que, por otra parte, podría suceder que algunos trabajadores se vieran beneficiados en los casos en los que, habiendo trabajado únicamente a tiempo parcial durante parte del período de referencia o incluso durante toda su carrera, el contrato inmediatamente anterior a la inactividad profesional fuera un contrato a tiempo completo, puesto que en tales casos percibirian una pensión de un importe superior a las cotizaciones efectivamente abonadas. Por tanto, no puede estimarse, sobre la base de los elementos descritos en la resolución de remisión, que la disposición nacional controvertida perjudique principalmente a una categoría determinada de trabajadores, en concreto, a aquellos que trabajan a tiempo parcial, y, más concretamente, a las mujeres. En consecuencia, para el TJUE esta disposición no puede calificarse de medida indirectamente discriminatoria , debiendo interpretarse que la directiva invocada no se opone a dicha normativa nacional.
Respecto a la segunda cuestión, se afirma que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, están comprendidas en el concepto de «condiciones de empleo» (Acuerdo marco cláusula 4, apartado 1), las pensiones que dependen de una relación de trabajo entre el trabajador y el empleador, con exclusión de las pensiones legales de Seguridad Social, que dependen menos de tal relación que de consideraciones de orden social (sentencia Elbal Moreno C-385/11). En este sentido, de la información en poder del Tribunal de Justicia se desprende que la pensión controvertida en el litigio principal es una pensión sujeta al régimen legal de Seguridad Social. En consecuencia, no puede considerarse que dicha pensión sea una condición de empleo y, por consiguiente, no entra dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo marco.
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