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Ingresos a considerar para acceder a una prestación en favor de familiares

El TS hace referencia a otra sentencia sobre el subsidio de desempleo en la que se computaban los ingresos brutos. Sin embargo, considera que hay que rectificar dicha doctrina y entender que los ingresos a tener en cuenta -al objeto de calcular la insuficiencia económica que da derecho al subsidio por desempleo- son los ingresos netos. Al efecto considera aplicables tres órdenes de criterios: interpretativo, literal y finalístico:
1. El literal, pues la expresión «los rendimientos de que disponga o pueda disponer» el desempleado (LGSS art.215, antes de la reforma de la L 39/2010, en vigor desde el 1-1-2011) apunta a un criterio de «disponibilidad» del todo impredicable -por ejemplo- de aquellas cantidades invertidas en la propia obtención de los ingresos (gastos deducibles) o que por disposición legal son retenidas a favor de la Administración Pública (impuestos y cotizaciones a la Seguridad Social).
2. El finalístico, pues si con el subsidio se trata de garantizar el umbral económico que garantice una elemental subsistencia, las atenciones que ésta requiere no pueden sufragarse con ingresos ideales o ficticios que no se incorporan en el patrimonio del interesado (por corresponder a gastos necesarios para la obtención de los rendimientos; o por haberse incorporado a las arcas de la Administración, en razón a causas tributarias o aseguratorias), sino que sólo pueden hacerse con los rendimientos reales, que son los que materialmente determinan el verdadero poder adquisitivo del trabajador.
3. El sistemático, porque en esta misma línea de «disponibilidad» de los ingresos se manifiestan los Reales Decreto de revalorización de pensiones, con la siguiente redacción: A los exclusivos efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros percibidos por el pensionista, y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los siguientes: a) En los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal. b) En los casos de rendimientos íntegros procedentes de actividades empresariales, profesionales y agrícolas o ganaderas, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal (RD 2127/2008 art.6.2).
En la presente reclamación nos encontramos ante una prestación de nivel contributivo, pero no es una dificultad insalvable para la formulación analógica que la prestación, en torno a lo cual gira la anterior doctrina, pertenezca al nivel asistencial. Ciertamente el concepto de neto a utilizar en este caso no es el resultado de aplicar la normativa fiscal, sino que debe reducirse al estricto significado de la cantidad que resulta de deducir los gastos necesarios para la obtención del beneficio, del importe de éste.
El acreditamiento y prueba de todas las deducciones que sobre el importe íntegro de los ingresos han de llevar a su cuantificación neta, es carga procesal que corresponde al solicitante, por cuanto que tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección…) y la Entidad Gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes.

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