Se plantea recurso de casación para la unificación de doctrina a fin de determinar si el importe de la indemnización por el despido de la trabajadora derivada de un despido colectivo debe calcularse de acuerdo a las ordinarias previsiones legales, o conforme a lo pactado en el contrato temporal firmado con anterioridad a la transformación de la relación laboral en indefinida.
La trabajadora comenzó a prestar servicios para la empresa mediante la formalización de un contrato temporal por lanzamiento de nueva actividad en el que se incluía una cláusula indemnizatoria mediante la cual se establecía la posibilidad de extinción del contrato por decisión empresarial basada en incumplimiento grave y culpable del trabajador, en la forma y en los efectos establecidos para el despido disciplinario. Si la decisión extintiva fuera calificada, por la jurisdicción laboral como procedente, el trabajador no tendría derecho a indemnización alguna. En el caso de que dicha extinción se calificara como improcedente, la indemnización seria de 6 meses por año de servicio o periodo inferior al año.
Este contrato temporal fue posteriormente transformado en indefinido.
La trabajadora recibió carta de despido por causas objetivas, al estar afectada por el despido colectivo acordado por la empresa que fue posteriormente declarado como no ajustado a derecho. Lo que se cuestiona es si dicha cláusula ha dejado de estar vigente al transformarse el contrato de trabajo en indefinido, y si sus efectos estarían en todo caso limitados a los despidos disciplinarios, o si, por el contrario, es también aplicable a las extinciones objetivas no ajustadas a derecho, pues el término improcedente alude a cualquier extinción o rescisión de la relación laboral que se haya efectuado sin contar con la voluntad del empleado y que no haya sido causada por un incumplimiento grave de este. Se considera que la dicción literal de la cláusula controvertida no deja duda alguna de que la voluntad común de ambas partes es la de limitar sus efectos exclusivamente a los supuestos de despido disciplinario, sin extenderlos a ninguna otra modalidad de extinción contractual que pudiere finalmente calificarse como improcedente.
Esto es así porque la aplicación de esa cláusula se referencia a los supuestos en los que el contrato de trabajo se extinga por decisión empresarial basada en incumplimiento grave y culpable del trabajador, lo que claramente denota que se concibe exclusivamente para los casos de despidos disciplinarios, por ser los únicos en los que entra en juego un eventual incumplimiento grave y culpable del trabajador que da pie a la decisión empresarial de extinguir por esta causa el contrato.
El pacto es introducido a la firma de un contrato de trabajo temporal de un año de duración de lanzamiento de nueva actividad en una empresa que justamente inicia en aquella fecha su andadura, y en ese contexto puede explicarse una cláusula adicional tan desproporcionadamente generosa en el establecimiento de una indemnización por despido disciplinario improcedente de seis meses por año de servicio, muy por encima de la legal de 45 días por año entonces vigente. En tales circunstancias puede tener cierto sentido una previsión tan excepcional, anómala e infrecuente en una relación laboral ordinaria, lo que sin embargo deja de tener ningún sentido cuando la relación laboral se transforma en indefinida.
Al producirse la novación de la relación laboral en indefinida, la empresa notifica por escrito las condiciones en las que se produce la conversión, especificando expresamente que el contrato pasa a ser indefinido, que se conserva la categoría laboral, la fecha de antigüedad y el puesto funcional desempeñado con las limitaciones y requisitos del convenio colectivo, y omite cualquier alusión al mantenimiento de la vigencia de aquella excepcional clausula indemnizatoria, incluida como condición adicional del contrato temporal que se da por concluido al convertirse la relación laboral en indefinida.
Así pues, la cláusula indemnizatoria no es de aplicación a este supuesto, en tanto que estaba prevista exclusivamente para los supuestos de despido disciplinario, y su eficacia jurídica se limitaba a la duración del contrato temporal en cuyo ámbito se había concertado, sin que pueda mantenerse vigente tras la transformación en indefinida de la relación laboral.
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