Se ha planteado en diferentes recursos cuál es el alcance de la exención prevista en el art.45.1.B.7 ITP y AJD (RDLeg 1/1993) en relación con la adjudicación de parcelas en los proyectos de compensación.
En algún caso (TSJ La Rioja 9-2-10), se ha acordado que la exención es aplicable a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, pero no al gravamen gradual de actos jurídicos documentados. Aún es más, han considerado que la exención no se puede extender a los documentos públicos en los que se lleve a cabo la materialización de la segregación, agrupación o división de terrenos que impliquen los procedimientos de equidistribución urbanística.
Sin embargo, otras sentencias han entendido que la exención no se concede respecto de las parcelaciones o reparcelaciones voluntarias, acordadas por los propietarios afectados, ya que en estos casos la transmisión patrimonial es un acto enteramente libre, aunque puede estar, y de hecho lo esté, totalmente justificado. No faltan sentencias que también entienden que la exención no puede alcanzar a las posteriores reparcelaciones que, mediante convenio y de forma voluntaria, realicen los diversos propietarios afectados.
Dada la diversidad de posturas la presente sentencia estudiada entiende que el criterio jurisprudencial lleva a considerar que en la actuación urbanística derivada del sistema de compensación existen tres tipos de operaciones:
a) aportación por los particulares a la junta de compensación de los terrenos de su propiedad;
b) agregación, segregación y agrupación de aquéllos a los efectos de determinar cuáles son los terrenos de cesión obligatoria al ayuntamiento y configuración de la estructura de la urbanización; y
c) una vez ejecutada la urbanización se procederá a la adjudicación a los propietarios de las parcelas resultantes.
Debe entenderse que de lo dispuesto en el artículo discutido no puede extraerse otra consecuencia que sólo las operaciones a) y c) entrañan transmisión de propiedad y, por ello, están amparadas en la exención. Sin que sea posible utilizar la analogía para extender más allá de sus estrictos términos el ámbito del hecho imponible y de las exenciones o bonificaciones (TS 12-5-10, Rec 160/05; 21-10-10, Rec 70/06).
En relación con el ITP y AJD se diferencian dos supuestos:
a) La incorporación a la junta de compensación sin transmisión de propiedad de los terrenos (caso de las juntas que actúan como fiduciarias con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquéllas). En este caso, no se realiza el hecho imponible de la transmisión patrimonial onerosa del impuesto citado, ya que los particulares “junteros” no transmiten la propiedad de los terrenos en favor de la junta, sino que otorgan a ésta meras facultades fiduciarias, por lo que es un caso de no sujeción.
Esto mismo ha de entenderse respecto de las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios por parte de la junta en proporción a los terrenos aportados.
b) Los propietarios aportan los terrenos a la junta transfiriendo la propiedad (juntas no fiduciarias). En este caso, el negocio jurídico sí que está sujeto a tributación por la citada modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, al igual que la ulterior transmisión por la junta de la propiedad de las parcelas resultantes de la urbanización, a favor de los propietarios “junteros”. No obstante, aquí hay que destacar la existencia de la exención tributaria estudiada al indicar que las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación a las juntas de compensación por los propietarios de la unidad de ejecución y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias juntas, en proporción a los terrenos incorporados, están exentas del pago del impuesto, quedando esta exención condicionada al cumplimiento de todos los requisitos urbanísticos.
Así, cuando la junta de compensación es fiduciaria y, por tanto, actúa en sustitución de los propietarios que no transmiten la propiedad de los terrenos propios, se está en un caso de gravamen no por transmisiones patrimoniales onerosas, sino exclusivamente documental (RD 1/1993 art.31.2); este sujeta a gravamen por cuota gradual o proporcional las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones.
Aún cuando el RD 1/1993 art.45 está incluido en el epígrafe “disposiciones comunes” y, por ello, podría ser aplicable a las tres modalidades del impuesto, salvo que del texto legal se dedujera lo contrario, hay que entender que del propio texto del art.45.1.B.7 se deduce que el beneficio fiscal está previsto únicamente para las transmisiones; por ello, al no tratarse de reales transmisiones y sólo de compensaciones fiduciarias, los correspondientes documentos notariales no se pueden insertar en el presupuesto que configura el ámbito de la exención prevista en el artículo mencionado y, por ello, procede la correspondiente liquidación por actos jurídicos documentados.
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