La Generalitat de Cataluña es titular del suelo destinado a sustentar un centro penitenciario para lo cual, suscribió un contrato con una sociedad X, en virtud del cual esta sociedad se comprometía a construir las instalaciones del centro penitenciario. A cambio, la Generalitat de Cataluña constituyó a su favor un derecho real de superficie, quedando la sociedad X obligada a ceder la edificación en arrendamiento a la Generalitat durante todo el tiempo de duración del mencionado derecho real. Expirado el plazo, la construcción revertirá a la mencionada Administración Pública.
La normativa del Impuesto declara exentos los inmuebles que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales que estén afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional (LHL art.62.1.a).
La sentencia del TSJ Cataluña contra la que se dirige este recurso, considera que el bien en el que se presta el servicio penitenciario presenta su titularidad escindida: la Administración Pública ostenta la propiedad sobre el suelo, mientras que la sociedad X es titular de un derecho de superficie sobre el vuelo, durante los ejercicios tributarios a que se refiere este litigio. Ante tal realidad, solo se ha de girar el IBI correspondiente al vuelo a dicha sociedad X, pues el suelo está exento en cuanto es propiedad de la Administración autonómica y se destina al servicio penitenciario (LHL art.62.1.a).
Por el contrario, tanto la recurrente (el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona) como la sociedad X, están de acuerdo en que no cabe la escisión que practica el TSJ Cataluña, pero mientras aquel organismo lo hace para sostener que todo el inmueble (suelo y vuelo) está sujeto al IBI, esta sociedad persigue la exención total.
El Tribunal Supremo considera que la solución adoptada por el TSJ Cataluña se ajusta a la perfección al bloque normativo aplicable por las siguientes razones:
1) Conforme al Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (LCI), cabe que concurran diversas titularidades catastrales sobre un mismo bien y también resulta posible discriminar en la valoración entre la correspondiente al suelo y la correspondiente al vuelo (LCI art.9.1 y 22). Por lo tanto, es posible, a efectos catastrales, que en relación con un mismo bien inmueble haya un titular catastral del suelo y otro que lo sea de las edificaciones, y que esa condición les venga determinada por la titularidad de derechos distintos.
2) El Código Civil de Cataluña define el derecho de superficie como el derecho real limitado sobre una finca ajena que atribuye temporalmente la propiedad separada de las construcciones o de las plantaciones que estén incluidas en la misma. En su virtud, se escinde la propiedad de lo que se construye o se planta y la del terreno o suelo en que se hace (L Cataluña 5/2006 Libro V art.564.1).
3) El IBI puede recaer sobre diferentes titularidades. La LHL, al regular el hecho imponible del IBI, establece un orden de titularidades excluyentes, de modo que la sujeción al IBI por una de ellas (p.e.: concesión administrativa) excluye el sometimiento al impuesto por cualquiera de las otras tres (derecho real de superficie, derecho real de usufructo, derecho de propiedad) (LHL art.61.2). Pero esta previsión está pensada para aquellos casos en los que la respectiva titularidad jurídica se extiende a la totalidad del bien, pero no para casos como el analizado en los que conviven distintas titularidades sobre diferentes partes del bien, de modo que no se confunden o entrecruzan.
En consecuencia, siendo posible que el IBI grave las diferentes partes de un bien inmueble por concurrir (sin mezclarse o confundirse) distintas titularidades sobre cada una de ellas, si en alguna de esas partes se dan los requisitos para que opere la exención prevista en la LHL art.62.1.a) así debe ser declarado, como ha hecho el TSJ de Cataluña en la sentencia recurrida.
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