Con efectos desde el 18-5-2018, se introducen modificaciones en el régimen de tributación de las herencias pendientes del ejercicio de un poder testatorio.
Las modificaciones son:
a) Rentas exentas. Están exentas:
1. Las ganancias patrimoniales obtenidas en la transmisión de la vivienda habitual del cónyuge viudo o pareja de hecho que haya convivido en ella con el causante durante los 2 años anteriores a su fallecimiento, que forme parte de la herencia pendiente del ejercicio de un poder testatorio, si:
– la transmisión no implica el devengo del ISD; y
– el importe obtenido en esa transmisión se reinvierte en la adquisición de la nueva vivienda habitual del cónyuge viudo o pareja de hecho en los términos establecidos en la normativa del IRPF.
2. Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión onerosa de la vivienda habitual o de su dación en pago, que forme parte de la herencia pendiente del ejercicio de un poder testatorio, si:
– la transmisión no implica el devengo del ISD; y
– el cónyuge viudo ha convivido con el causante en esa vivienda habitual durante los 2 años anteriores a su fallecimiento y cumple los requisitos establecidos (NF Gipuzkoa 3/2014 art.42.b, c y e).
b) Base imponible. Para determinar la base imponible se añaden las siguientes reglas:
1. Ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisión de los bienes y derechos que formen parte de la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio, cuando la transmisión no implica el devengo del ISD:
– se consideran obtenidas por la herencia;
– se determinan de acuerdo con las reglas establecidas para las transmisiones a título oneroso (NF Gipuzkoa 3/2014 art.45);
– como fecha y valor de adquisición de los bienes y derechos objeto de transmisión se toma el del momento de su adquisición bien por el causante bien por la propia herencia.
2. Rendimientos de capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios procedentes de la transmisión de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos que formen parte de la herencia pendiente del ejercicio de un poder testatorio, cuando las transmisiones no impliquen el devengo del ISD:
– se consideran obtenidos por la herencia;
– se determinan según las reglas establecidas en la NF Gipuzkoa 3/2014;
– como fecha y valor de adquisición de los activos objeto de transmisión se toma el del momento de su adquisición bien por el causante bien por la propia herencia.
c) Cuota líquida. Para el cálculo de la cuota líquida sólo se aplican las siguientes deducciones:
– el impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible;
– por inversiones y otras actividades;
– por doble imposición internacional.
d) Compensación de bases. En el caso de las herencias pendientes del ejercicio del poder testatorio, si la normativa del impuesto lo permite, sólo pueden compensarse:
– las bases liquidables generales negativas con las positivas;
– los saldos negativos de rendimientos de la base imponible del ahorro con los positivos;
– los saldo negativos de los rendimientos de actividades económicas con los positivos;
– las pérdidas patrimoniales con las ganancias;
– las deducciones no practicadas por insuficiencia de cuota con cuotas íntegras positivas.
Actualidad jurídica
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