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Extinción de la incapacidad temporal

El derecho al subsidio por incapacidad temporal se extingue:
1. Por el transcurso del plazo máximo de 545 días naturales desde la baja médica (anteriormente, de forma genérica, se recogía por transcurso del plazo máximo). A efectos de determinar la duración del subsidio, se computan los períodos de recaída en un mismo proceso y se considera que existe tal en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los 180 días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior.
Tras la extinción por esta causa, se ha de examinar necesariamente, en el plazo máximo de 3 meses, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda, tal y como se recogía anteriormente, pero habiendo añadido que los citados 545 días de plazo máximo son naturales. Se recoge igualmente la posibilidad de demorar la calificación de incapacidad permanente, en caso de continuarse el tratamiento médico por la expectativa de recuperación hasta un máximo de 730 días naturales sumados los de incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos (con anterioridad se recogía el máximo de los 730 días siguientes a la fecha en que se hubiera iniciado la incapacidad temporal. Se mantiene la no obligación de cotizar durante estos períodos de 3 meses y de demora de la calificación.
Tras la extinción de la IT por el transcurso del plazo de 545 días naturales de duración, con o sin declaración de incapacidad permanente, sólo puede generarse derecho a la prestación económica de IT por la misma o similar patología, si media un período superior a 180 días naturales, a contar desde la resolución de la incapacidad permanente. Se incorpora que este nuevo derecho se causa siempre que el trabajador reúna, en la fecha de la nueva baja médica, los requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio de incapacidad temporal derivado de enfermedad común o profesional, o de accidente, sea o no de trabajo. A estos efectos, se computan exclusivamente las cotizaciones efectuadas a partir de la resolución de la incapacidad permanente. No obstante, cuando se trate de la misma o similar patología y no hubiesen transcurrido 180 días naturales desde la denegación de la incapacidad permanente, puede iniciarse un nuevo proceso de IT, por una sola vez, cuando el INSS considere que el trabajador puede recuperar su capacidad laboral. Para ello, acuerda la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica por IT.
2. Por alta médica, especificándose que sea por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual.
3. Por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente; cuando, iniciado un expediente de incapacidad permanente antes de que hubieran transcurrido 545 días naturales, se deniega el derecho a la prestación de incapacidad permanente, el INSS es el único competente para emitir, dentro de los 180 días naturales posteriores a la resolución denegatoria, una nueva baja médica por la misma o similar patología. En estos casos se reanuda el proceso de incapacidad temporal hasta el cumplimiento de los 545 días.
El alta médica con propuesta de incapacidad permanente, expedida antes de que el proceso hubiera alcanzado los 365 días de duración, extingue la situación de IT. Si, al agotamiento del plazo de 365 días, el INSS acuerda la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, la situación de IT se extingue en la fecha de cumplimiento del indicado plazo.
Cuando, el INSS hubiese acordado la prórroga expresa de la situación de incapacidad temporal, y durante la misma iniciase un expediente de incapacidad permanente, la situación de incapacidad temporal se extingue en la fecha de la resolución por la que se acuerde dicha iniciación.
4. Por el reconocimiento de la pensión de jubilación.
5. Por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social;
6. O por fallecimiento.
Cuando la extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, por acuerdo del INSS de iniciación de expediente de incapacidad permanente, o por el transcurso de los 545 días naturales, el trabajador está en la situación de prolongación de efectos económicos de la IT hasta que se califique la incapacidad permanente.
Los efectos de la prestación económica de incapacidad permanente coincidirán con la fecha de la resolución de la Entidad Gestora por la que se reconozca, salvo que la misma sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán aquellos efectos al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal.
En el supuesto de extinción de la IT, anterior al agotamiento de los 545 días naturales de duración de la misma, sin que exista ulterior declaración de incapacidad permanente, subsiste la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del citado plazo de 545 días naturales, de producirse con posterioridad dicha declaración de inexistencia de incapacidad permanente.

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