A partir del 1-1-2011 se extendió la acción protectora por contingencias profesionales a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar (LGSS disp.adic.53ª -modif L 39/2010 disp.final.3ª.9-). Al efecto se publica, en norma referenciada, su desarrollo reglamentario. Ello sin perjuicio de la adaptación que será preciso realizar cuando, con efectos del día 1-1-2012, tenga efectividad la integración del Régimen Especial de Empleados de Hogar en el Régimen General de la Seguridad Social, mediante el establecimiento de un sistema especial (L 27/2011 disp.adic.39ª).
Dicha extensión ha de realizarse en los términos y condiciones siguientes:
1. Concepto de accidente de trabajo y enfermedad profesional: es aplicable lo establecido ent al sentido para el Régimen General (LGSS art.115 y 116).
2. Acción protectora: comprende las prestaciones de asistencia sanitaria; recuperación profesional; incapacidad temporal; incapacidad permanente; muerte y supervivencia; e indemnizaciones a tanto alzado por lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo o de enfermedad profesional.
Sin embargo, no es de aplicación a este régimen el recargo de prestaciones por falta de medidas de prevención de riesgos laborales.
Para poder acceder a las prestaciones el trabajador ha de estar afiliado y en alta. No obstante, cuando el titular del hogar familiar haya incumplido las obligaciones de afiliación, alta o cotización, se reconocen las prestaciones, con independencia de la responsabilidad del titular del hogar familiar en cuanto al pago de la cotización y de las sanciones correspondientes. Si es el propio trabajador el que incumple sus obligaciones en materia de afiliación y/o alta no puede acceder a las prestaciones; en cambio si ha cumplido tales obligaciones pero no se halla al corriente en el pago de las cuotas, se les aplica el mecanismo de invitación al pago (D 2530/1970 art.28.2).
Respecto a las prestaciones en los casos de accidente de trabajo o enfermedad profesional:
a) Incapacidad temporal. Se abonaá a partir del 9º día de la baja en el trabajo, estando a cargo del empleador el abono de la prestación al trabajador desde los días 4º al 8º de la citada baja, ambos inclusive. La cuantía diaria del subsidio es del 75% de la base reguladora, que está constituida por la base de cotización correspondiente al mes anterior al de la baja médica dividida entre 30.
b) Riesgo durante el embarazo o la lactancia natural. Los subsidios correspondientes se rigen por la normativa común (RD 295/2009).
c) Incapacidad permanente, indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes y prestaciones por muerte y supervivencia. La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente y de muerte y supervivencia es equivalente a la base de cotización en la fecha del hecho causante de la prestación.
3. Reconocimiento y el pago: se llevan a cabo, en iguales términos y en las mismas situaciones que en el Régimen General, por la entidad gestora o, en su caso, la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social con la que se haya formalizado la cobertura de tales contingencias que, a tal efecto, deben, en su caso, proceder a la capitalización del importe de dichas pensiones en la TGSS.
4. Cobertura: los titulares del hogar familiar que, a 1-1-2012, tengan empleados de hogar en alta, o los propios empleados de hogar de carácter discontinuo que estuvieran en alta en ese momento, deben elegir la entidad gestora o colaboradora con la que deseen formalizar la cobertura de las contingencias profesionales, en el plazo de los 30 días hábiles siguientes. De no efectuarse tal elección, la cobertura corresponde a la entidad gestora de la Seguridad Social, formalizándose de oficio por la TGSS.
NOTA
Es, cuanto menos, chocante que se publique este RD con previsión de entrada en vigor el 1-1-2012, recogiéndose en la exposición de motivos la necesidad de su adaptación a la efectividad de la integración de este régimen especial en el Régimen General, que también tendrá lugar el 1-1-2012. El mismo día que entrará en vigor, habrá necesidad de proceder a su adaptación.
Queda derogado el D 2346/1969 art.22.3 y 33.2
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