Mediante un canje de valores, se ha efectuado una aportación de las participaciones en una sociedad limitada unipersonal domiciliada en España a una sociedad holding de nacionalidad alemana. Ambas entidades tienen el mismo socio y administrador único.
En la hipótesis de que la entidad domiciliada en España cumpliera todos los requisitos previstos para que pueda aplicarse la exención relativa a la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades (LIP art.4.ocho.dos), lo que se plantea es si la principal fuente de renta del socio-administrador debe proceder de la entidad domiciliada en España o de la holding alemana y cuáles son las participaciones que deben figurar en la declaración por el IP.
Entre los requisitos exigidos para la aplicación de esta norma, se encuentra la obligación de que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
Respecto al requisito de que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad y de la percepción del nivel de remuneraciones, la DGT entiende que no está vinculado a que sean precisamente satisfechas por la entidad de que se trate, si bien tal previsión habrá de contenerse de forma expresa en la escritura de constitución o en los estatutos sociales, ya de la propia entidad ya de la entidad holding titular de las participaciones de aquella.
Respecto a las participaciones que deben figurar en la declaración, debe incluirse la valoración de los inmuebles que por vía indirecta sean de titularidad del sujeto pasivo en función del porcentaje efectivo que las participaciones en la holding representen en inmuebles situados en España.
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