A efectos de la exención en el IP de la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades (LIP art.4.ocho.dos), la DGT se pronuncia sobre la acreditación del ejercicio de funciones directivas.
Según el desarrollo reglamentario de la LIP, se considerarán funciones de dirección, que deben acreditarse mediante el correspondiente contrato o nombramiento, los cargos de presidente, director general, gerente, administrador, directores de departamento, consejeros y miembros del consejo de administración u órgano de administración equivalente, siempre que el desempeño de cualquiera de estos cargos implique una efectiva intervención en las decisiones de la empresa (RD 1704/1999 art.5.1.d).
Se trata de una enumeración sin carácter exhaustivo, a título de ejemplo, con la que se pretende vincular el concepto de funciones directivas con la dirección de la empresa, no tanto con las grandes decisiones a largo plazo y de política general de la entidad, sino con el día a día gerencial de la misma.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto haciéndose eco de una amplia jurisprudencia del propio Tribunal, y establece la incompatibilidad entre la condición de directivo con contrato laboral de alta dirección con la de miembro del consejo de administración de la entidad, cuestión de índole laboral (TS 13-11-08, EDJ 243662).
Pero ni de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni del RD 1704/1999 (que alude tanto a la posibilidad de contratos o nombramientos como a otros órganos de administración equivalentes), se deriva obstáculo alguno para que las funciones directivas, tal y como se entienden desde la perspectiva del IP, puedan ser desempeñadas tanto por miembros del consejo de la entidad de que se trate como por personal directivo de alta dirección.
Se cumple el requisito de la LIP art.4.ocho.dos cuando las repetidas funciones se desempeñen de manera efectiva, con independencia de la denominación del cargo y del vínculo que exista con la entidad. La efectiva intervención en las decisiones de la empresa a que se refiere el RD 1704/1999 es una cuestión fáctica que debe ser apreciada por la Oficina gestora correspondiente.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios