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Exención de rentas obtenidas en el extranjero a través de EP

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2015, las principales novedades en esta materia son las siguientes:

a) Se matiza que resulta aplicable a las rentas positivas, ya sean obtenidas por el EP o por su transmisión.
b) Se simplifican los requisitos que debe cumplir el EP, de modo que basta con que haya estado sujeto y no exento a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IS con un tipo nominal de, al menos, un 10%, tal y como se establece para la exención por doble imposición de dividendos y plusvalías (2868 s. Memento Fiscal 2014). Así, se suprime la necesidad de que el EP realice actividades empresariales en el extranjero.
c) El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de un EP o cese de su actividad se minora en el importe de las rentas positivas netas obtenidas con anterioridad que hayan tenido derecho a esta exención o a la deducción por doble imposición (3010 Memento Fiscal 2014).
d) Se establece la definición de EP de forma autónoma, si bien coincide con la existente en la normativa del IRNR. Asimismo se establece cuándo un contribuyente opera mediante establecimientos permanentes distintos en un determinado país (actividades claramente diferenciables y gestión de las mismas separada) y qué se consideran rentas de un EP (las que se podrían obtener si fuera una entidad distinta e independiente, teniendo en cuenta las funciones desarrolladas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por la entidad a través del EP).
e) Si el EP está situado en un paraíso fiscal, puede aplicar la exención si el mismo está en Estado miembro de la UE y se acredita que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades económicas.
f) Se mantiene el régimen transitorio previsto para las rentas negativas obtenidas a través de EP en períodos impositivos iniciados antes del 1-1-2013 (2914.1 Memento Fiscal 2014).

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