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Exención de los servicios culturales

Un colegio oficial de psicólogos presta a sus colegiados, a cambio de la correspondiente contraprestación, un servicio consistente en el préstamo de pruebas psicológicas que forman parte de su fondo documental o bibliográfico para su utilización por los colegiados fuera de los locales del colegio.
Se consulta sobre la procedencia de la exención prevista en la LIVA art.20.uno.14º y, en caso negativo, tipo impositivo aplicable.
El criterio de la DGT es el siguiente:
La LIVA dispone que están exentas las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social: las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación (LIVA art.20.uno.14).
De otro lado, tributan al tipo reducido del 10% las siguientes prestaciones de servicios: a entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación y museos, galerías de arte y pinacotecas (LIVA art.91.uno.dos.6º).
La DGT considera que la exención prevista en la LIVA art.20.uno.14º no se extiende a las operaciones por las cuales la entidad de Derecho Público o la entidad o establecimiento cultural privado suministra mediante contraprestación a sus usuarios fotocopias, diapositivas, transparencias, microfichas o microfilmes de sus fondos bibliográficos, ni tampoco a los suministros de soportes informáticos que contienen registros bibliográficos de dichos fondos.
En consecuencia, los servicios prestados por el consultante, aun cuando se reúnan los requisitos subjetivos recogidos en el artículo citado, estarán sujetos y no exentos del Impuesto, tributando al tipo impositivo general del 21%.

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