Desde el 12-2-2012 se establecen las siguientes reglas para los directivos del sector público estatal (L 47/2003 art.2.1) exceptuando de las mismas a las entidades gestoras, servicios comunes y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como sus centros y entidades mancomunados.
A) Control de legalidad.
– los contratos que se suscriban deben someterse con carácter previo a su formalización al informe de la Abogacía del Estado u órgano que preste el asesoramiento jurídico del organismo que ejerza el control o supervisión financiera de la entidad o, en su caso, del accionista, que pretenda contratar al máximo responsable o directivo;
– se consideran nulas de pleno derecho las cláusulas de los contratos mercantiles o de alta dirección que se opongan a lo establecido en esta norma;
– corresponde a los órganos que ejerzan el control o supervisión financiera adoptar las medidas precisas para asegurar el cumplimiento de estas previsiones sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, administrativas, contables o de cualquier otra índole en que pudieran incurrir en caso de incumplimiento de la presente disposición.
B) Retribuciones.
– las retribuciones en los contratos mercantiles o de alta dirección de las sociedades mercantiles estatales se clasifican, exclusivamente, en básicas y complementarias.
– las básicas se fijan en función de las características de la entidad e incluyen la retribución mínima obligatoria asignada a cada máximo responsable, directivo o personal contratado, por razón del grupo de clasificación en que resulte catalogada la entidad por parte de quien ejerza el control o supervisión financiera de esta o, en su caso, por el accionista;
– las retribuciones complementarias, comprenden un complemento de puesto y un complemento variable en función de los objetivos conseguidos asignados por parte de quien ejerza el control o supervisión financiera de la entidad o, en su caso, por el accionista.
C) Indemnizaciones por extinción.
– la extinción de los contratos por desistimiento del empresario, cualquiera que sea la fecha de su celebración, únicamente da lugar a una indemnización no superior a siete días por año de servicio de la retribución anual en metálico, con un máximo de seis mensualidades;
– para el cálculo de la indemnización debe tenerse en cuenta la retribución anual en metálico que en el momento de la extinción se estuviera percibiendo como retribución fija íntegra y total, excluidos los incentivos o complementos variables si los hubiere;
– no se tiene derecho a indemnización alguna cuando la persona, cuyo contrato se extinga, por desistimiento del empresario, ostente la condición de funcionario de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, o sea empleado de entidad integrante del sector público estatal, autonómico o local con reserva de puesto de trabajo;
– el desistimiento debe ser comunicado por escrito, con un plazo máximo de antelación de quince días naturales.
En caso de incumplimiento del preaviso mencionado, la entidad debe indemnizar con una cuantía equivalente a la retribución correspondiente al periodo de preaviso incumplido.
D) Vigencia. El contenido de los contratos de alta dirección celebrados antes del 12-2-2012 debe ser adaptado a estos términos en el plazo de dos meses a contar de esta fecha, excepto en lo relativo a las indemnizaciones por extinción del contrato, para las que se establece que, cualquiera que fuera la fecha de su celebración, deben regirse por estas previsiones a partir del 12-2-2012 .
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