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En suplicación las grabaciones reproducidas en fase probatoria no son documentos a efectos revisorios de los hechos probados

En concreto, se trata de un supuesto en el que se propuso una prueba como documental, en un proceso social de Tutela de Derechos fundamentales, aportando un DVD como soporte y la transcripción escrita del mismo, se admitió la prueba por el juez sin debate alguno sobre su naturaleza en el acto de juicio, y sin que se impugnara la misma de contrario y produciéndose la audición de la grabación de voz en el acto de juicio. Siendo este el contexto en que surge la duda de si el medio de prueba inicialmente autónomo de reproducción de imagen y sonido se convierte en documental a efectos de revisión de los hechos probados en suplicación. La pregunta a contestar sería ¿es posible en el marco de un recurso extraordinario, como el de suplicación, modificar los hechos probados (LPL art.191.b) con base en una grabación aportada en el juicio , habiéndose reproducido en fase probatoria su sonido e imagen y constando su transcripción?
La Sala Cuarta da una respuesta negativa a esta cuestión y desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, considerando que no se trataba de una prueba documental propiamente dicha o pericial (LPL art.97.2) por lo que se confirma la sentencia recurrida (TSJ Burgos 14-9-10, Rec 451/10) que entiende no vulnera la tutela judicial efectiva (Const art.24). No asume por tanto, la postura mantenida en la sentencia de contraste que admitió la prueba de cintas videográficas como documental a efectos revisorios (TSJ Galicia 22-10-02, Rec 4211/02); considerado que la imagen o sonido había sido reproducida y constaba en filmación por lo que podía considerarse un documento identificándolo de forma amplia con «cosa mueble apta para la incorporación de señales expresivas de un determinado significada» como, de hecho, así hizo previamente el TS Penal 5-2-88, EDJ 896.
Para llegar a dicha conclusión la Sala Cuarta parte de las siguientes premisas para solventar la cuestión planteada:
1) La normativa procesal social admite de forma expresa, como medio de prueba, los medios mecánicos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido salvo que se hubieran obtenido directa o indirectamente mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades publica (LPL art.90 a partir de 11-12- 2011 sobre este punto concreto en el mismo sentidoLRJS art.90). Sin embargo, esta mención no implicó modificación correlativa alguna en la LPL art.191 sobre revisión de la prueba (en el mismo sentido sobre este punto a partir del 11-12-2011 LRJS art.193.b). La revisión de hechos en el marco de un recurso extraordinario como el de suplicación está restringida, pues se anuda solamente a la prueba documental o pericial practicada en la instancia, lo que implica que la interpretación del concepto de prueba documental, a la vista del carácter del recurso, necesariamente ha de ser efectuada también de forma restrictiva.
2) Antes de la aprobación de la LEC L 1/2000 no se mencionaba la posibilidad de utilizar grabaciones como medio de prueba. No obstante, la norma civil regulaba con amplitud los medios de prueba disponibles (CC art.1215) y la jurisprudencia civil previa a la LEC también se mostraba favorable a la admisión como prueba de los medios de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido, como por ejemplo una cinta magnetofónica, cuando se hubiera incorporado a los Autos, no hubiera sido impugnada y se da por reproducida en el acto del juicio oral (TS Civil 24-3-94, Rec 1541/91). Habiéndose señalado asimismo que el ordenamiento jurídico-civil básico, tanto sustantivo, como procesal (CC y LEC ), dada la antigüedad de su redacción, no contempla como posibles medios probatorios los mecanismos o elementos derivados de los importantes avances y descubrimientos técnicos de los tiempos modernos, como son las cintas magnéticas, videos y cualquier otro medio de reproducción hablada o representación visual del pensamiento humano (TS Civil 12-6-99, Rec 2930/94). Admitidos como medio de prueba las grabaciones se asimilaban a los documentos privados, pues si la parte a quien perjudican no los reconoce como legítimos han de ser sometidos a la correspondiente verificación o comprobación, por medio de la prueba pericial o, incluso, de reconocimiento o inspección personal del juez, rigiendo toda la normativa procesal asociada a los documentos y exigiéndose que los fundamentales en que la parte actora base su derecho, sean presentados con la demanda (LEC art. 504). En un sentido similar se manifestó la Sala de lo Social en relación a una conversación telefónica transcrita y que fue considerada documento elefónica.(TS 15-2-84, EDJ 994).
3) Como la LPL se limita a decir que las grabaciones son medio de prueba sin establecer su naturaleza, hay que acudir a la LEC supletoriamente para cubrir esta laguna. En esta normativa otorga un tratamiento autónomo a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, diferenciándolos de la prueba documental (LEC art.299). En efecto, se regula separadamente la documental (LEC art.317 a 334) de los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen (LEC art.382, 383 y 384). Así no recibe en la LEC el mismo tratamiento la reproducción de imagen y sonido que los documentos, en su forma de presentación, en el número de copias a aportar, en la forma de practicarse o en su propio valor probatorio, pues los sistemas de reproducción no tienen un valor probatorio establecido legalmente como los documentos sino que tienen que valorarse según las reglas de la sana crítica (LEC art.382.3).
Partiendo de las tres premisas mencionadas la Sala Cuarta concluye que una grabación no puede ser considerada documental a efectos revisorios de hechos probados, para lo que no es óbice:
1) Ni la interpretación jurisprudencial previa a la LEC/2000 no es aplicable a esta normativa que procede a dar un tratamiento autónomo a este medio de prueba diferenciándolo de la prueba documental.
2) Ni la jurisprudencia de la Sala de lo Penal, pues aunque se admita en este ámbito el carácter de prueba documental a los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido, hábiles para fundar el motivo casacional de error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos (LECr art.849.2º). En efecto, esta jurisprudencia no es aplicable al orden social pues en su marco sólo rige supletoriamente lo establecido en la LEC donde se establece la diferenciación ya expresada entre prueba documental y prueba por instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido. Además en el ámbito penal este concepto amplio de documento tiene una base legal de la que se carece en el ámbito social, pues a los efectos del Código Penal se considera documentos todo soporte material que expresa o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica (CP art.26).

NOTA
Esta sentencia se acompaña de un voto particular formulado por la Magistrada . Rosa Maria Viroles Piñol que consideró que la grabación era un documento privado hábil a los efectos revisorios de la LPL art.191 b).

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