A partir de 27-5-2015 se aclara que, si a la fecha de la declaración del concurso el empresario ya hubiera comunicado a la autoridad laboral la decisión extintiva o suspensiva adoptada al amparo de lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores (ET art.51 o 47) o, en su caso, ya hubiera recaído resolución administrativa autorizando medidas de extinción, suspensión o reducción de jornada, corresponde a la administración concursal la ejecución de esas medidas.
En caso de acordarse la suspensión o extinción colectiva de los contratos de trabajo el auto surte efectos desde la fecha en que se dicte, salvo que en él se disponga otra fecha posterior, y produce las mismas consecuencias que la decisión adoptada por el empresario o que, en su caso, la resolución administrativa de la autoridad laboral recaída en un expediente de regulación de empleo, a efectos del acceso de los trabajadores a la situación legal de desempleo.
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