Actualidad jurídica Suscríbase vía email

Dominio público marítimo-terrestre: urbanizaciones marítimo-terrestres

Se interpone un recurso de inconstitucionalidad contra L 22/1988 redacc L 2/2013 disp.adic.10ª, que establece que son urbanizaciones marítimo-terrestres los núcleos residenciales en tierra firme dotados de un sistema viario navegable, construidos a partir de la inundación artificial de terrenos privados.
Estas urbanizaciones marítimo-terrestres deben contar con un instrumento de ordenación territorial o urbanística que se ajuste a las prescripciones que, en esta materia, establezca la ley y las diferentes normas de desarrollo. En todo caso, la realización de las obras para construir los canales navegables de estas urbanizaciones producen los siguientes efectos:
– el terreno inundado se ha de incorporar al dominio público marítimo-terrestre, sin que se incluyan en éste los terrenos de propiedad privada colindantes a la vivienda y retranqueados respecto del canal navegable que se destinen a estacionamiento náutico individual y privado ni los terrenos de titularidad privada colindantes con el canal navegable e inundados como consecuencia de excavaciones, que se destinen a estacionamiento náutico colectivo y privado;
– la servidumbre de protección preexistente con anterioridad a las obras mantiene su vigencia; no se genera una nueva servidumbre de protección ni de tránsito, en torno a los espacios inundados;
– el instrumento de ordenación territorial o urbanística debe garantizar a través de viales el tránsito y acceso a los canales, en la forma que se establezca reglamentariamente.
En todo caso, los propietarios de las viviendas contiguas a los canales navegables tienen un derecho de uso de los amarres situados frente a las viviendas y este derecho queda vinculado a la propiedad de la vivienda siendo transmisible junto a ella.
Y, por último, las obras para la construcción de los canales navegables y los estacionamientos náuticos precisan del correspondiente título administrativo para su realización sin que afecten a tramos de costa que constituyan playa o espacios protegidos.
El recurso de inconstitucionalidad se interpone contra la previsión de que los propietarios de las viviendas contiguas a los canales navegables tengan derecho de uso de los amarres situados frente a las viviendas, siendo un derecho transmisible junto con la propiedad de la vivienda, a la cual está vinculado. Se entiende que vulnera los principios de inalienabilidad e imprescriptibilidad, en tanto que introduce un derecho de uso a perpetuidad.
En primer lugar, hay que indicar que el legislador puede no incluir en la zona marítimo-terrestre terrenos inundados artificial y controladamente, como consecuencia de obras o instalaciones realizadas al efecto, siempre que antes de la inundación no fueran de dominio público. En este sentido se pronuncia L 22/1988 art.3.1.a) y no se considera que infrinja Const. art.132.2 ya que no quedan afectados por la exclusión los terrenos naturalmente inundables, que son, en todo caso, zona marítimo-terrestre de dominio público por imperativo constitucional (TCo 233/2015).
Esta previsión concedida al legislador por la que las urbanizaciones marítimo-terrestres se crean al incorporar al dominio público los terrenos que, siendo de titularidad privada, queden inundados, permite que el legislador, respecto de bienes que no tienen constitucionalmente asegurado el carácter demanial les extienda su calificación, permitiendo con ello la aplicación de un régimen especial de protección basado en los principios de los bienes de dominio público (inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad). Régimen especial que supone excluir el bien afectado del tráfico jurídico privado, protegiéndolo de su exclusión mediante reglas exorbitantes de las que son comunes en dicho tráfico de Derecho privado (TCo 227/1988) y que se justifican en la situación del bien que se encuentra en una continuidad física con el dominio público preservado (canales navegables) y pueden ser sensibles a los fenómenos naturales por su comunicación permanente con la zona marítimo-terrestre y el mar territorial.
Estos principios fundamentales del régimen de los bienes demaniales no se entienden vulnerados por el hecho de que el legislador matice el alcance de la ampliación legal del dominio público, bien incluyendo determinados estacionamientos náuticos privados o bien atribuyendo a los propietarios de viviendas contiguas a los canales navegales el derecho de uso de los amarres situados frente a ellas.
Asimismo, la atribución al estado de la titularidad de dominio público marítimo-terrestre entraña, entre otras consecuencias, que le corresponda determinar el régimen jurídico de dicho demanio (TCo 31/2010). La norma regula un derecho privativo sobre un bien demanial, pues se trata de viviendas contiguas a los canales navegables y éstos son de dominio público, derecho que es constitucionalmente posible dado que al Estado le corresponden, como titular del demanio, las facultades normativas para establecer su régimen de ocupación -sin perjuicio de las competencias autonómicas sectoriales que se ejerzan sobre el propio demanio-. Estas facultades que corresponden al Estado son las que le habilitan para establecer normativamente su régimen de uso, son susceptibles de condicionar o modular las competencias autonómicas, cuando éstas últimas se despliegan sobre demanio público de titularidad estatal (TCo 34/2014).
Por todo ello, se desestima el recurso de inconstitucionalidad y se declara constitucional la previsión de que los propietarios de las viviendas puedan usar los amarres situados frente a ellas y transmitirlos junto con la propia vivienda.

Imprimir

Envíe su comentario:

(los campos con asteriscos son obligatorios)

Este Blog no dispone de servicio gratuito de asesoramiento, por lo que su comentario solo podrá ser respondido por otros lectores.

Si necesita una respuesta profesional, le recomendamos realice su pregunta desde el siguiente enlace desde donde podrá establecer un contacto privado con un abogado.

Acepto las condiciones legales

Debes superar la prueba del captcha antes de enviar el formulario. ¡Gracias!


Atención al cliente

Si tienes dudas ponte en contacto con nosotros a través de clientes@lefebvreelderecho.com o llamando al 91 210 80 00 o 902 44 33 55.

Por teléfono

Lo más rápido es llamarnos al 91 210 80 00 o 902 44 33 55, te atenderemos de 8:30h a 20:00h de Lunes a Viernes.

Envío gratis

Envío gratuito a partir de 30€ (excepto Canarias, Ceuta y Melilla).

Devoluciones

Hasta dos meses desde que recibes el pedido para devolver la compra si no has quedado satisfecho (excepto Producto Electrónico que son 15 días).