El Tribunal Supremo confirmando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictado en el procedimiento de oficio interpuesta por la autoridad laboral, declara que el sistema de promoción profesional seguido por unos grandes almacenes entre los años 2003 a 2006 incurría en discriminación indirecta por razón de género. Para ello, resuelve las alegaciones de la empresa con, entre otros con los siguientes argumentos:
a) Frente a la alegación de posible falta de interés actual del pleito por perdida sobrevenida de objeto ,ya que los hechos reflejados en las actas de infracción sucedieron entre los años 2003 a 2005, publicándose posteriormente la LO 3/2007 y elaborándose un Plan de Igualdad en la empresa en el año 2008, el Tribunal señala que sí tiene interés actual juzgar si la actuación de la empresa comportaba discriminación indirecta durante esos años, porque existe abierto un expediente sancionador pendiente de que la jurisdicción social resuelva sobre ello.
Además, aunque esta jurisdicción no sea competente para determinar si los hechos reflejados en las actas constituyen una infracción administrativa, ni para valorar las circunstancias que determinen la sanción a imponer porque estas funciones corresponden a la autoridad laboral, el procedimiento de oficio trata de resolver sobre cuestiones propias de su competencia, que en este caso es resolver sobre la existencia o no de discriminación indirecta por razón de género en la promoción profesional a modo de cuestión prejudicial (LEC art.43) para evitar resoluciones contradictorias entre distintos órdenes jurisdiccionales, quedando mientras tanto en suspenso la tramitación del expediente administrativo sancionador hasta que se dicte sentencia firme.
b) Respecto al valor de los datos estadísticos aportados en relación a los ascensos producidos durante ese periodo, deducidos de la plantilla de la empresa, la división de ésta entre hombres y mujeres, los porcentajes de ascenso de cada sexo y los procedimientos utilizados -sobre todo respecto a la promoción a los puestos de coordinador y mando, recuerda que el Tribunal Constitucional ha establecido que la estadística es un medio revelador de la existencia de discriminación indirecta (TCo 128/1987; 253/2004) y que aquí no juega el principio de presunción de inocencia porque el proceso que se sigue ante la jurisdicción social no es sancionador sino que trata de determinar si se ha violado el derecho de las trabajadoras a no ser discriminadas.
c) El sistema de promoción profesional seguido en la empresa no es neutro porque produce resultados discriminatorios sin justificación objetiva para ello. Hay que tener en cuenta que, desde el punto de vista de la discriminación, la cuestión no reside en determinar el ascenso a una categoría profesional ordinaria sino el pase a la función de coordinador y a la de mando. Es en esos casos, donde se produce una desproporción adversa para las mujeres, y en esos resultados influye el sistema de selección, sea libre designación o evaluación continua que se producen en un marco de secretismo y falta de publicidad pues ni las plazas se ofertan públicamente ni se informa de ello a los trabajadores o a sus representantes y donde finalmente la asistencia a los cursos de formación depende de la discrecionalidad empresarial.
Finalmente, frente al hecho de que los mandos y responsables de la empresa realicen su trabajo en jornada partida a tiempo completo el Tribunal señala que si se están condicionando los ascensos a la realización de una jornada completa pero partida y flexible se está discriminando a la mujer porque tiene mas trabas para conciliar la vida familiar y laboral máxime cuando, en la práctica, a los hombres se les está permitiendo flexibilizar la jornada, permitiéndoles ausentarse del trabajo y ser sustituidos por un compañero.
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