Con fecha 1-12-2005 fue celebrado un contrato de compraventa con condición resolutoria, formalizado en escritura pública, de un terreno no urbanizable destinado a vial. En septiembre de 2006 el Pleno del ayuntamiento competente acreditó, mediante acuerdo, la atribución por la Corporación Local de la propiedad de dichos terrenos, habiendo sido ratificada por sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo, señalándose una doble inmatriculación de la finca. Con posterioridad, en marzo de 2009 y tomando como base otra documentación, por un Acuerdo del Pleno se reitera la propiedad del citado ayuntamiento.
Como consecuencia de lo anterior y, pese a que en el 2005 se celebró contrato de compraventa, no se ha podido hacer entrega del inmueble, no porque exista negativa por parte de los contratantes sino porque la propiedad ha sido atribuida al ayuntamiento. Por este motivo, el 27-11-2006 las partes contratante otorgan escritura pública de anulación de la compraventa.
Como consecuencia de lo anterior, fue solicitada la devolución de ingresos indebidos, en relación con la autoliquidación presentada en el momento formalización de la escritura de compraventa en diciembre de 2005, habiendo sido rechazada dicha devolución. Fue interpuesta reclamación económico- administrativa, la cual fue estimada por el TEAR de Extremadura, habiendo sido formulado el presente recurso contencioso- administrativo por la Junta de Extremadura.
La cuestión a tratar se centra en determinar si para la realización del hecho imponible del ITP y AJD, en el caso de compraventa de inmuebles, basta con el mutuo consentimiento o, por el contrario, si es necesario que concurra la traditio o entrega del bien (LITP art.7). Asimismo, en los casos en los que resulta imposible transmitir el bien que se transmite (como en este caso el terreno), si procede la devolución del impuesto satisfecho, teniendo en cuenta lo previsto en la LITP art.57.5.
Como punto de partida, el TSJ considera que lo gravado por la modalidad TPO del impuesto es la transmisión, en el sentido de que un bien pase a ser titularidad de otro, lo que implica que en el caso de la compraventa, no sea suficiente la celebración del contrato (con lo cual se tendría el título), sino que es necesario que se haya hecho entrega de la posesión. En relación con esto último (denominado traditio o modo), se admite que sea realizada por diferentes vías (entrega material, entrega instrumental a través de la escritura pública, o incluso entrega ficticia).
Asimismo, resulta determinante el momento en el que deviene la imposibilidad de transmisión. En este caso hay que tener en cuenta que la falta de transmisión no se ha producido por la negativa de las partes contratantes sino porque la propiedad ha sido atribuida al ayuntamiento, lo cual provoca el otorgamiento de la posterior escritura de anulación de la misma. Por este motivo, el TSJ sostiene que se ha de considerar que dicha imposibilidad es anterior a la celebración del contrato de compraventa en el 2005, ya que la atribución de la propiedad al ayuntamiento es ajena a la voluntad de las partes.
Por todo lo anterior, en cuanto a la devolución de ingresos indebidos solicitada, de conformidad con la LITP art.57.5, no procede cuando el contrato haya quedado sin efectos por mutuo acuerdo de las partes. A estos efectos, el TSJ concluye que como en este caso ha quedado constatado que la anulación de la compraventa se ha producido ante la imposibilidad de que el terreno fuese transmitido, al haber sido atribuida su titularidad al ayuntamiento, no puede entenderse que se haya realizado el hecho imponible de la modalidad del impuesto y, por lo tanto, procede la rectificación de la autoliquidación del impuesto presentada, así como la consecuente devolución de los ingresos indebidos solicitada.
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