Un contribuyente adquirió participaciones sociales de una sociedad no admitida a negociación en ningún mercado regulado. Con posterioridad a la adquisición, los vendedores de dichas participaciones recibieron liquidaciones provisionales de la AEAT, elevando el valor de transmisión de dichas participaciones, al aplicar el valor del patrimonio neto correspondiente a dichos valores resultante del balance del último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del IRPF. Contra dichas liquidaciones los vendedores interpusieron las correspondientes reclamaciones económico-administrativas, las cuales se encuentran aún pendientes de resolver.
El consultante plantea qué valor debe tomarse como valor de adquisición de las participaciones, en el caso de que decida transmitir las mismas, a efectos del cálculo de la correspondiente ganancia o pérdida patrimonial. En el caso de valores no admitidos a negociación en mercados regulados, como valor de transmisión se toma el efectivamente satisfecho, siempre que se acredite que se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado. Esta acreditación se puede realizar través de los medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponde efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración tributaria. En caso contrario, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el mayor de los dos valores siguientes: el valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto; o el que resulte de capitalizar al tipo del 20% el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto (LIRPF art.37.1.b).
Dado que el referido artículo también determina que el valor de transmisión calculado con arreglo a lo anteriormente señalado se debe tener en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente, el contribuyente deberá considerar como valor de adquisición el valor así calculado, sin perjuicio de su posterior modificación por así establecerlo una resolución judicial o administrativa firme.
Al respecto cabe destacar el pronunciamiento del TEAC 11-7-17 estimando una solicitud de rectificación de autoliquidación presentada por un obligado tributario y que derivaba de una liquidación practicada a otro obligado tributario teniendo esta última incidencia directa en las magnitudes declaradas en la autoliquidación que motivó la citada rectificación. En esta resolución se recoge la posibilidad de la Administración de dictar liquidaciones provisionales de períodos posteriores, que tienen su causa en liquidaciones de períodos anteriores, aunque tales liquidaciones no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en ulteriores vías revisoras e incluso se haya suspendido su ejecución en dichas vías. En este sentido es importante destacar la eficacia de las liquidaciones provisionales posteriores dictadas en base a liquidaciones de periodos anteriores aunque estas no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas. Y todo ello sin perjuicio de la reversión de aquellas como consecuencia de la resolución o sentencia posterior que anulase estas últimas, tal y como expresamente señala la citada resolución.
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