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Determinación de la Comunidad Autónoma de residencia a efectos de la normativa aplicable a la adquisición inter vivos

Vigente la L 21/2001 (antigua Ley de Financiación de las Comunidades Autónomas), la DGT advirtió de la posibilidad de que, conforme a lo previsto en la misma (L 21/2001 art.24.5) se aplicase la normativa estatal del ISD cuando, en supuestos de donación de bienes y derechos, no fuera posible determinar la normativa autonómica aplicable, circunstancia que se producía de no haber tenido el donatario residencia habitual en una determinada Comunidad Autónoma durante los cinco años anteriores, contados de fecha a fecha, que finalizasen el día anterior al del devengo de la donación.
Esta situación ha cambiado con la aprobación de la L 22/2009 (que regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía a partir del 1-1-2009). De acuerdo con esta última Ley, en el caso de donación de bienes y derechos, el rendimiento del ISD se entiende producido en el territorio de la Comunidad Autónoma de residencia habitual del donatario a la fecha del devengo (L 22/2009 art.32.2.c) y, por otra parte, se aplica la normativa de aquella Comunidad Autónoma en la que, conforme a la L 22/2009 art.28.1.1º.b), el donatario hubiese permanecido no la totalidad sino el mayor número de días en el período de los cinco años inmediatamente anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al del devengo del impuesto (L 22/2009 art.32.5). La finalidad de este último artículo no es otra que la de evitar cambios de residencia entre Comunidades Autónomas que responden a motivaciones fiscales y que manifiestan la ausencia de vinculación con una de ellas determinada.
Sin embargo, la presente consulta plantea un supuesto en el que el traslado de residencia, que ocurre en 2010, se produce no entre diversas Comunidades Autónomas españolas sino desde Venezuela a Madrid, ciudad en la que el consultante reside desde entonces, junto con su cónyuge e hijos. De acuerdo con lo anterior, la aplicación de los dos últimos artículos citados determina la procedencia de que a la prevista donación dineraria por parte del padre de la consultante se aplique tanto la normativa estatal al respecto como la legislación dictada por la Comunidad de Madrid en el ejercicio de sus competencias normativas.

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