Los propietarios de terrenos clasificados como suelo urbano o urbanizable que tengan ordenación detallada, tienen derecho a urbanizar sus parcelas para que alcancen o recuperen la condición de solar, y a edificar sus solares, en las condiciones que señale en cada caso la normativa urbanística.
En suelo urbano no consolidado y urbanizable, el derecho a urbanizar se limita al de participar en la ejecución de las actuaciones urbanísticas, en un régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas entre todos los propietarios afectados en proporción a su aportación.
A estos efectos, los propietarios pueden materializar el aprovechamiento que les corresponda respecto del permitido por el planeamiento urbanístico, y que ha de ser:
En suelo urbano consolidado | El aprovechamiento real es el resultante de aplicar las determinaciones del planeamiento a la superficie bruta de sus parcelas | |
Cuando una revisión o modificación del planeamiento incremente dicho aprovechamiento, corresponde a los propietarios | Actuaciones de regeneración o renovación urbana: Suma del aprovechamiento original más el 95% del incremento | |
Otros casos: Suma del aprovechamiento original más el 90% del incremento | ||
Suelo urbano no consolidado | Aprovechamiento que resulte de aplicar a la superficie bruta de sus parcelas los siguientes porcentajes del aprovechamiento medio del sector | Municipios con población inferior a 20.000 habitantes sin PGOU: 100% |
Sectores incluidos totalmente en ámbitos declarados bien de interés cultural: 100% | ||
Otros sectores que tengan por objeto actuaciones de regeneración o renovación urbana: 95% | ||
Demás sectores: 90% | ||
Suelo urbanizable | Aprovechamiento que resulte de aplicar a la superficie bruta de sus parcelas el 85% del aprovechamiento medio del sector |
Dentro de los deberes en la promoción de las actuaciones urbanísticas se incorpora como novedad que los propietarios están obligados a entregar a la Administración actuante, con destino al correspondiente patrimonio público de suelo, los terrenos aptos para materializar el aprovechamiento que exceda del correspondiente a los propietarios, libres de cargas de urbanización.
Ésta puede admitir que dichos terrenos se sustituyan por su equivalente en efectivo o por la entrega de edificabilidad en un complejo inmobiliario:
1º En las actuaciones de regeneración y renovación urbana, cuando el planeamiento justifique la inviabilidad de reservar solares completos para la construcción de viviendas de protección pública.
2º En otro caso, previo convenio en el que se acredite que los terrenos no pueden destinarse a la construcción de viviendas con protección pública.
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