Como resultado de una actuación del órgano de gestión se regularizan, entre otros aspectos, las cuotas soportadas consecuencia de la adquisición de una tarjeta que permite obtener descuentos en restaurantes y otros establecimientos hoteleros. Entiende la Administración que no se ha acreditado la entrega de los cheques a los trabajadores como dietas exentas de gravamen ni como retribución en especie, tampoco se acredita suficientemente que las tarjetas se estén usando en el desplazamiento de los trabajadores.
El TEAR de Cataluña anula la liquidación provisional. Basa esta actuación en que la deducibilidad de las cuotas en estos casos está condicionada a que el gasto sea fiscalmente deducible en IRPF e IS (LIVA art.96.6º), por tanto la Administración además de acreditar que el gasto no es deducible en estos impuestos, debe demostrar que los mismos han sido objeto de regularización, evitando que se de la incongruencia de no admitir el gasto en el IVA y admitirlo en la imposición directa, lo que conllevaría por el transcurso del tiempo a su consolidación.
Al entender la resolución como errónea y gravemente dañosa, acude la Administración en alzada para la unificación de criterio al TEAC, quien entiende como incorrecta la resolución objeto de controversia. Para llegar a esta conclusión se apoya en los siguientes razonamientos:
– Las normas tributarias se interpretan según su literalidad, sin perjuicio de que el criterio inicial deba completarse con otros, como el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, y particularmente la finalidad de aquéllas (LGT art12.1; CC art.3.1).
– Si bien en LIVA art.96.6º la consideración como deducible del importe de los servicios en los impuestos directos, conlleva que la cuota soportada de IVA se tenga también por deducible en el impuesto indirecto, en ningún caso se establece la necesidad de regularizar previamente en su imposición directa los gastos.
– Difícilmente casa la postura del TEAR con la finalidad de la norma, puesto que si se siguiera su teoría de regularizar todos los impuestos, en caso de que alguno estuviera ya prescrito, se podrían dar situaciones de falta de regularización de todos los tributos potencialmente afectados.
Así concluye el Tribunal, que la vinculación que establece la norma es objetiva pero no procedimental: alude a cumplir los requisitos objetivos de deducibilidad contemplados en los impuestos directos pero en ningún momento determina o exige que la verificación de dichos requisitos haya de hacerse necesariamente en primer término o en el seno de una comprobación concerniente a los impuestos directos.
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