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Dación en pago de la vivienda habitual

Área profesional: Derecho inmobiliario - urbanismo Imprimir

Desde el 11-3-2012 se declara exenta del IRPF la ganancia patrimonial que se pueda generar en los deudores de contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria vigentes a esa fecha y que se encuentren situados en el umbral de exclusión (ver nº 920 Memento Fiscal 2012), con ocasión de la dación en pago de su vivienda habitual (LIRPF disp. adic.36ª redacc RDL 6/2012).
Por lo tanto, la ganancia patrimonial que pudiera obtenerse en esta dación en pago queda sujeta en su totalidad al IRPF y no al ISD, si bien en los casos señalados anteriormente se declara su exención en el IRPF.
Dicho criterio de sujeción al IRPF y no al ISD debe extenderse a todos los supuestos de dación en pago de la vivienda para hacer frente al préstamo hipotecario y no sólo a los incluidos en la LIRPF disp. adic.36ª redacc RDL 6/2012.
En consecuencia, para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la dación en pago de la vivienda a la entidad de crédito en cancelación del préstamo hipotecario pendiente, se aplican las reglas previstas para la permuta de bienes o derechos, esto es, la ganancia o pérdida patrimonial se determina por diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes: el valor de mercado del bien o derecho entregado o el valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio (LIRPF art.37.1.h).
Por lo tanto, la ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre el valor de adquisición de la vivienda y el mayor del importe de la deuda cancelada o del valor de mercado de la vivienda en el momento de la dación en pago. Entonces, en el caso concreto de que el importe del crédito cancelado sea superior al valor de mercado de la vivienda entregada, el valor de transmisión vendrá determinado por el importe de la deuda cancelado.

NOTA
Como conclusión, en caso de aplicarse esta regla de cálculo de la alteración patrimonial y resultar una pérdida, la misma estaría sujeta al IRPF pero no exenta, y al derivar de una transmisión, dicha pérdida debería integrarse en la base imponible del ahorro.

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