El derecho de información del socio se configura, con carácter general, como un derecho esencial, instrumental al de voto, imperativo e irrenunciable, que se tiene como consecuencia de la condición de socio, y se concreta en la obligación de la sociedad de proporcionar datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día
En los supuestos de modificación estatutaria, el derecho de información se traduce en que la propuesta de modificación pueda ser examinada por los socios con facilidad, reforzándose el ejercicio de este derecho exigiendo que el mismo se advierta expresamente en la convocatoria, y no sólo en cuanto a su existencia, sino en cuanto a las tres formas de ejercitarlo: examen directo, solicitud de entrega y solicitud de remisión, habiéndose consolidado la doctrina de que la omisión total o parcial de esta exigencia constituye un vicio de convocatoria que invalida el acuerdo a adoptar.
Pese a lo anterior, la DGRN entiende que, en el caso concreto objeto de controversia no resulta de aplicación esta rigurosa doctrina, dado que, dadas las circunstancias que concurren en el mismo, pese al defecto de convocatoria – omisión del derecho de los socios a solicitar la entrega o el envío gratuito de los documentos -, los derechos de los socios no han sufrido una merma.
Las circunstancias que justifican la decisión del centro directivo son las siguientes:
• El derecho de información viene recogido en los anuncios de convocatoria y en dichos anuncios se expresa con suficiente claridad el contenido de la modificación y el artículo que debía modificarse.
• La omisión de dos de los medios de hacerlo efectivo no implica «per se» una privación del mismo pues, el anuncio tiene un carácter meramente funcional al ser el derecho de información de atribución legal (TS 13-2-06).
• Los socios disidentes que han deseado impugnar los acuerdos adoptados por la mayoría lo han podido llevar a cabo e incluso han podido solicitar y obtener el mandamiento de publicidad de su acción en el RM.
• Los socios asistentes a la junta representan un 97,63% del capital y los acuerdos se toman por unanimidad, por lo que la convocatoria de una nueva junta en nada alteraría el resultado de lo acordado.
No obstante, advierte la DGRN, que este criterio se ha entender sin perjuicio de la posibilidad de que se inicie un procedimiento de impugnación de los acuerdos adoptados y se acredite que la omisión en los anuncios de convocatoria ha supuesto una efectiva violación de los mismos.
NOTA
• El supuesto de hecho objeto de controversia hace referencia a la presentación a inscripción en el RM de una escritura de modificación estatutaria y cambio de sistema de retribución de los administradores, siendo así que en los anuncios de convocatoria de la junta que adopta el acuerdo se hizo constar lo siguiente: «A partir de la convocatoria de la Junta, los socios podrán obtener de la sociedad de forma inmediata y gratuita los documentos a que se refiere el Artículo 272 del Texto Refundido de la Ley de sociedades de Capital y a examinar en el domicilio social aquellos a que se refiere el Artículo 287 de la misma ley».
• Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SA.
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