En marzo de 2006 fue otorgada una escritura de constitución de comunidad, declaración de obra nueva en construcción y división horizontal. En concreto, además de consignarse las dos obras nuevas -correspondientes a cada no de los edificios construidos sobre cada una de las dos fincas existentes- y la ordenación del régimen de división horizontal de cada uno de esos edificios, se incluyó la constitución de una comunidad en régimen de urbanización privada sobre las dos parcelas. Como elementos comunes se reseñaba todo aquel suelo no atribuible privativamente a ningún elemento, destinándose principalmente a piscina, así como cualquier otro elemento que por su naturaleza, uso o destino sirviese al interés de la comunidad. En cuanto a la liquidación de impuestos, fueron presentadas cuatro autoliquidaciones: dos que correspondían con las dos obras nuevas en construcción y otras dos con la división horizontal de cada uno de los edificios resultantes. No obstante, la Oficina liquidadora competente giró liquidación por entender que la constitución de la comunidad, es decir, del complejo inmobiliario privado al cual se le atribuía un régimen jurídico inscribible del que resultan derechos y obligaciones para los propietarios, constituía hecho imponible del ITP y AJD.
El TSJ, en la misma línea argumental que la Administración, considera que al recogerse en la escritura que en una de las parcelas va a ser construida una piscina, la cual va a constituir un elemento común de la comunidad y, como tal, va a ser sostenida proporcionalmente por todos los propietarios, nacen unos derechos sobre el elemento común atribuibles a los propietarios, los cuales son inscribibles en el Registro y tienen contenido valuable lo cual implica, de conformidad con la LITP art.31.2, que constituyen un hecho imponible de la modalidad AJD del impuesto. No obstante, a este respecto, aunque el recurrente argumenta con base en otros pronunciamiento de la DGT (DGT CV 23-1-06 ; DGT CV 5-7-07 ) que la constitución de un complejo inmobiliario en varios edificios no queda sujeta a la modalidad AJD al no tener contenido valuable, el TSJ rechaza esta argumentación puntualizando que en la doctrina alegada por la recurrente los supuestos de hecho analizados no son iguales que este ya que en aquellos el conjunto inmobiliario ya existía y lo que se recogía en la escritura era la concreción de los derechos y obligaciones de los propietarios en ese conjunto residencial; sin embargo, en este caso lo que se recoge en la escritura es la propia creación y constitución de la comunidad sobre los elementos comunes.
Por otro lado, en cuanto al importe de la liquidación practicada por la Administración, el TSJ considera que no es correcta ya que, a efectos de la determinación de la base imponible del AJD, no se debería haber tomado el valor de la totalidad de ambas parcelas, sino únicamente el valor del espacio común sobre el que ha sido constituida la comunidad del complejo inmobiliario.
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