Mediante recurso contencioso-administrativo, se impugna una resolución del TEAC por la que se desestiman sendas reclamaciones contra acuerdos de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria (IVA no residentes) en relación con solicitudes de devolución de cuotas de IVA soportadas por empresarios o profesionales no establecidos.
La cuestión de fondo planteada es si la recurrente ha sido titular de establecimiento permanente que exceda de doce meses en España al objeto de considerar que, en ese caso, no se trataría de un empresario o profesional no establecido como exige la LIVA art.119 para que opere el mencionado derecho a la devolución del IVA satisfecho, siendo aplicable a la devolución el procedimiento establecido por la LIVA art.115.
El Tribunal llega a la conclusión de que la duración de la obra que ha determinado el devengo del IVA ha de venir determinada entre la fecha de entrega de los materiales (1-9-2007) para el inicio de la obra y fecha en que la obra ha concluido, conforme al certificado de aceptación final de la obra (17-9-2008). No se admite como fecha de inicio de la obra la fecha de adquisición de materiales (21-5-2007) porque no constituye acto de inicio, ni tampoco la fecha del tiempo de permanencia del personal, que no determina, necesariamente, el momento de la finalización de la obra.
Los actos previos encaminados a la entrega de bienes deben computarse en ese plazo, no así el momento de llegada de personal (12-2-2007), o el del albarán de entrega, e igualmente ha de entenderse como momento final el de conclusión o terminación física de las obras con la aceptación de la misma, toda vez que la permanencia del personal no determina necesariamente la finalización de la obra con la aceptación de la misma.
Por consiguiente, ha transcurrido un plazo superior al de los doce meses a que se refiere la LIVA art.69.5.c en relación con el art.84.dos para entender que existe un establecimiento permanente y, en consecuencia, al existir un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto y realizarse entregas de bienes o prestaciones de servicios no resulta de aplicación la LIVA art.119.
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