Una persona física ostenta la titularidad exclusiva de las participaciones en una entidad holding, que participa en dos filiales, percibiendo retribuciones como administradora única de la primera y como personal laboral de las participadas.
Uno de los requisitos para la exención en el IP de las participaciones en entidades, es que el sujeto pasivo ejerza funciones directivas en la entidad de que se trate, percibiendo por ello una remuneración que represente, al menos, el 50% del total de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal (LIP art.4.ocho.2).
En ese sentido, la norma reglamentaria que desarrolla los requisitos y condiciones para la aplicación de esta exención, establece que cuando una misma persona sea directamente titular de participaciones en varias entidades y en ellas concurran las distintas condiciones exigidas por el RD 1704/1999 art.5.1.a a d, el cómputo del porcentaje de remuneración antes citado, se debe efectuar de forma separada para cada una de las entidades. A tal efecto, para la determinación del porcentaje que representa la remuneración por las funciones de dirección ejercidas en cada entidad respecto a la totalidad de los rendimientos del trabajo y por actividades económicas del sujeto pasivo, no se han de incluir los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades (RD 1704/1999 art.5.2).
En el caso que nos ocupa, se invoca una consulta anterior de la DGT que se hace eco de lo previsto en la norma reglamentaria, para sostener la aplicación de igual criterio por tratarse del mismo supuesto de hecho. Sin embargo, frente al caso contemplado en dicha consulta, en la que el sujeto pasivo ostentaba una participación de forma directa en el capital de cada una de las entidades y desempeñaba en todas ellas funciones directivas, en el presente supuesto concurre esta última circunstancia pero la titularidad directa de las participaciones (tal y como exige el RD 1704/1999 art.4 y 5.2) sólo se da respecto de la entidad holding, pero no en cuanto a las participadas.
Por ello y con independencia de que el pago de las remuneraciones por el desarrollo de tales funciones pueda ser asumido tanto por la holding como las filiales cuando así se prevea estatutariamente, no procede la aplicación de la norma reglamentaria reproducida, por lo que no procede la exclusión, a efectos de la determinación del porcentaje que representan las repetidas remuneraciones en una determinada entidad, de las obtenidas en las otras entidades de que se trata.
La exención en el IP ha de referirse de forma exclusiva a la entidad holding, siempre que respecto de la misma se cumplan las condiciones previstas legalmente, señalándose que el marco legal establecido para la exención no fuerza estructura jurídica alguna, aunque esta pueda supeditarse, como es obvio, al intento de conseguir el acceso a la misma.
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