Una promotora inmobiliaria inició una promoción de viviendas de protección oficial, aplicando a la escritura de agrupación de fincas, declaración de obra nueva en curso, división horizontal y préstamo hipotecario la exención en la modalidad AJD del impuesto prevista en la LITP art.45.I.B.12. Con motivo del rechazo por parte de la entidad financiera de las posibles subrogaciones en el préstamo hipotecario por los adjudicatarios de las viviendas, estos renunciaron a las mismas, solicitando la devolución de las cantidades satisfechas. En consecuencia, la promotora desistió de continuar con la ejecución de la promoción de las viviendas, procediendo, a requerimiento del ayuntamiento, a la cancelación de la escritura de obra nueva y división horizontal, así como de la de reversión de los terrenos a favor de aquel.
En términos generales, la primera copia de una escritura pública con contenido valuable, que contenga actos inscribibles en los diferentes registros y que no se encuentre sujeta ni a ISD ni a las otras dos modalidades del ITP y AJD (TPO y OS) están sujetas a la modalidad AJD del impuesto (LITP art.31.2). No obstante, cuando se trata de escrituras públicas que formalizan determinadas operaciones relacionadas con los edificios de viviendas de protección oficial (transmisión de terrenos y solares y cesión de derechos de superficie para la construcción de edificios en régimen de VPO, formalización de préstamos hipotecarios para la adquisición de VPO, primera transmisión de VPO, etc.), gozan de la exención en la citada modalidad del ITP y AJD, siendo concedida con carácter provisional (LITP art.45.I.B.12), quedando condicionada la concesión o el reconocimiento de dichos beneficios fiscales en estos casos a la efectiva concurrencia de determinados requisitos que, aunque no son comprobados en el momento de la concesión provisional, posteriormente la Administración puede comprobar su cumplimiento y, en su caso, proceder a su regularización (L 58/2003 art.115).
Teniendo en cuenta lo anterior, la DGT considera que dado que en este caso la aplicación con carácter provisional de la exención por la promotora no puede ser aplicada de manera definitiva, al haber devenido imposible la construcción de las viviendas planificada, no puede exigirse por tanto a la promotora el ingreso que no hizo por haberse aplicado la exención en un momento inicial, ya que no se van a llevar a cabo ni las operaciones de agrupación, obra nueva, ni división horizontal, así como tampoco la utilización del préstamo hipotecario.
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