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Cálculo de la prorrata y utilización de una forma alternativa en la determinación del volumen de operaciones

Una sociedad que ejerce actividades que dan derecho a la deducción total y otras operaciones que no conllevan tal derecho, es inspeccionada por la Administración tributaria. Dentro de las operaciones con derecho a deducción está la del arrendamiento financiero de vehículos por la que se dedujo el 100% del IVA soportado en la adquisición de los mismos.
En cuanto a los bienes y servicios de uso mixto, para el cálculo de la prorrata, en el denominador incluyó todas sus operaciones financieras, a las que sumó el volumen de negocio obtenido con las operaciones de arrendamiento financiero.
La Administración levanta acta contra la fórmula utilizada, al detectar que dentro del volumen de negocios no se había excluido la parte de las rentas que se perciben para compensar el coste de adquisición de los vehículos, lo que produce un falseamiento en el cálculo del porcentaje de prorrata.
Interpuesto recurso, la sociedad gana en primera instancia al considerar que la Administración se había extralimitado al aplicar la normativa, prohibiendo a la sociedad tener en cuenta la totalidad de las rentas abonadas; esta resolución es recurrida ante un tribunal superior, que eleva cuestión prejudicial al TJUE que en resumen versa en si es conforme a la Sexta Directiva art.17.5. c, (actualmente Dir 2006/112/CE art.173), que se obligue a una sociedad a no incluir en el cálculo de la porrata la totalidad de las rentas abonadas por arrendamiento financiero, incluyéndose para el cálculo solo los intereses consecuencia de dichos contratos.
El Tribunal, después de apoyarse en diversas sentencias concluye que:
a) El régimen de neutralidad del sistema común del IVA, exige que el cálculo de la deducción refleje objetivamente la parte real de los gastos ocasionados por la adquisición de bienes y servicios de uso mixto.
b) La Sexta Directiva no se opone a que los países miembros apliquen, en determinadas operaciones, un método diferente al basado en el volumen de negocios, siempre que el escogido sea más preciso.
c) La utilización de los bienes y servicios de uso mixto es ocasionada por la financiación y la gestión de los contratos celebrados por arrendamiento financiero y no por la puesta a disposición de los vehiculos, situación que lleva a pensar que la forma de cálculo en función del volumen de operaciones no es la más adecuada.
En base a lo anterior el TJUE determina que no se opone a lo dispuesto en la Sexta Directiva, la obligación a una sociedad que ejerce actividades de arrendamiento financiero de incluir en el denominador solo los intereses abonados por los clientes por dichas actividades, cuando la utilización de tales bienes y servicios venga ocasionada por dichos contratos.

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