En relación al tratamiento tributario de las adquisiciones de oro y de otros bienes muebles, como los materiales de recuperación, realizadas por parte de empresarios revendedores a particulares, ha habido recientes pronunciamientos jurisprudenciales de diferentes instancias que han generado una cierta inseguridad, llegándose incluso a la sobreimposición en algunos supuestos. Por ello, con efectos desde el 28-3-2018, se introducen las siguientes modificaciones normativas a fin de establecer con claridad su sujeción a la modalidad de TPO del ITP y AJD:
a) Operaciones sujetas. Están sujetas a TPO las transmisiones de los bienes descritos en el apartado c.1, realizadas por los particulares a los empresarios o profesionales que adquieren los bienes o derechos en el ejercicio de su actividad.
b) Operaciones no sujetas. El cambio que se acomete tiene el propósito de dejar claro que no están sujetas a TPO las entregas de bienes en las que el transmitente es un empresario o profesional que realiza las operaciones en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al IVA.
c) Tipo de gravamen. El tipo de gravamen aplicable en estas operaciones es del 0% siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1. Se trate de transmisiones realizadas por particulares a los empresarios o profesionales, de los siguientes bienes:
– materiales de recuperación (NF 7/1994 anexo.séptimo);
– vehículos destinados al achatarramiento;
– objetos de oro, platino, piedras preciosas y otros metales.
2. Concurran las siguientes circunstancias en los empresarios o profesionales:
– adquieren los bienes o derechos en el ejercicio de su actividad;
– tienen la condición de revendedores;
– no pueden aplicar el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
d) Autoliquidación. En los supuestos establecidos anteriormente hay obligación de presentar autoliquidación en el lugar y la forma que se determine reglamentariamente.
e) Régimen sancionador. Constituye infracción tributaria, en relación con los supuestos establecidos anteriormente:
– no presentar en plazo la autoliquidación siempre que la conducta no constituya infracción con arreglo a la NFGT Bizkaia art.196 a 202. La sanción consiste en multa pecuniaria proporcional del 0,1% de la base imponible correspondiente a los bienes adquiridos, con un mínimo de 600 y un máximo de 9.000 euros;
– presentar incorrectamente autoliquidaciones siempre que la conducta no constituya infracción con arreglo a la NFGT Bizkaia art.196 a 202. La sanción consiste en multa pecuniaria proporcional del 0,2% de la base imponible correspondiente a los bienes adquiridos respecto a los que no se hayan cumplimentado datos o sean falsos, incorrectos o inexactos, con un mínimo de 1.000 y un máximo de 15.000 euros.
A estas sanciones se les aplica la reducción por pago del obligado tributario (NFGT Bizkaia art.193).
NOTA
Tiene la condición de empresario o profesional revendedor, la persona o entidad que realice con carácter habitual las entregas de los bienes que hubiesen adquirido o importado, para su posterior venta.
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