Con efectos a partir del 1-6-2017, se introducen las siguientes novedades en relación con las normas especiales de liquidación del impuesto:
a) Uso del poder testatorio. Se establece lo siguiente:
1. Si el comisario, cónyuge viudo o pareja de hecho hace uso del poder testatorio adjudicando un bien común de la sociedad de gananciales a favor de un descendiente común del comisario y del causante, sin proceder a la partición y liquidación de la herencia, se liquida como donación por la mitad correspondiente al cónyuge viudo o a la pareja de hecho y como sucesión por la otra mitad correspondiente al causante.
2. Si se incumple lo dispuesto para la autoadjudicación de bienes por el cónyuge viudo comisario (L País Vasco 5/2015 art.142), la disposición o adjudicación de los bienes al cónyuge o pareja de hecho tributa por la mitad (anteriormente, por la totalidad) al 1,5%.
3. En las sucesiones que se defieren bajo poder testatorio, se deben realizar las siguientes liquidaciones (anteriormente, se establecían unas liquidaciones de contenido diferente para las sucesiones que se defiriesen bajo poder testatorio, en las que el causante falleciese siendo vizcaíno no aforado):
– una, inmediata a la muerte del causante, sobre el importe de la herencia no afectado por el poder;
– las que correspondan a los sucesivos ejercicios de poder con carácter irrevocable o las adquisiciones derivadas de la extinción de ese poder por cualquier otra causa.
b) Reversiones. Si se produce la reversión de los bienes a favor del instituyente, que hayan sido objeto de transmisión por medio de pacto sucesorio con carga de alimentos, debe practicarse una nueva liquidación atendiendo a las normas de los usufructos temporales (NF Bizkaia 4/2015 art.22), con devolución al contribuyente del exceso pagado respecto a la liquidación inicialmente practicada por la transmisión de los bienes objeto de reversión. Deja de contemplarse, por tanto, la aplicación de esta regla en el supuesto de reversión de los bienes a favor del donante.
c) Repudiación y renuncia a la herencia.
1. Los beneficiarios de la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado tributan por la adquisición de la parte repudiada o renunciada según el tipo o tarifa que correspondería aplicar al renunciante o al que repudia salvo que por el parentesco del causante con el favorecido proceda la aplicación de otra tarifa más gravosa.
Con efectos a partir del 1-6-2017, la previsión anterior no se aplica a los pactos de renuncia a los derechos sucesorios de una herencia o de parte de ella, en vida del causante (NF Bizkaia 4/2015 art.5.c).
2. En los demás casosde renuncia en favor de persona determinada, con carácter general, el impuesto se exige al renunciante, sin perjuicio de lo que deba liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte renunciada.
No obstante, con efectos a partir del 1-6-2017, en los pactos de renuncia a la herencia de un tercero (L País Vasco 5/2015 art.100.2) no se exige al renunciante que tributó por la adquisición de bienes y derechos derivada de la disposición de los derechos sucesorios de la herencia del tercero (NF Bizkaia 4/2015 art.6.f), sin perjuicio de la tributación que corresponda al beneficiario de la renuncia.
d) Disposición de derechos sucesorios en Derecho Civil Vasco.
1. Las adquisiciones de bienes y derechos como consecuencia de las disposiciones de derechos del instituido (L País Vasco art.106) tributan con arreglo al grado de parentesco entre el instituyente y los descendientes del instituido a favor de los que se haya dispuesto.
2. La adquisición de bienes y derechos por el beneficiado por la renuncia como consecuencia de la disposición de los derechos sucesorios pertenecientes a la herencia de un tercero (L País Vasco art.100.2) tributa al fallecimiento de ese tercero, con arreglo al parentesco entre el causante y el beneficiado por la disposición y debe descontarse el valor de los bienes y derechos entregados al renunciante.
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