Una aerolínea británica de bajo coste ha venido operando en España a través de varias entidades, y como consecuencia de la baja rentabilidad ha cerrado una en Madrid, y reforzado su presencia en Barcelona, procediendo a abrir una base operativa en dicha ciudad, desde la cual operarán una parte importante de sus vuelos a ciudades europeas. Para ello van a arrendar una oficina en el aeropuerto para personal de administración, va a haber varios aviones asignados y van a contratar pilotos y personal de vuelo, cedidos por otra base operativa que la entidad no residente tiene en Madrid, y que actúan bajo la estricta dirección y supervisión de su casa central en el Reino Unido. Se plantea lo siguiente:
1) Existencia de establecimiento permanente (EP) en Barcelona a efectos del IRNR:
En primer lugar la DGT se remite al CDI firmado entre ambos países (CDI Reino Unido art.5), y posteriormente acude a los Comentarios al Modelo convenio OCDE, que, en su párrafo 10, indican que la actividad de la empresa la realiza principalmente el empresario o personas con una relación laboral con la empresa (el personal); el personal incluye a los empleados y otras personas que reciban instrucciones de la empresa (por ejemplo, los agentes que actúan por cuenta de la empresa o agentes dependientes); y son irrelevantes los poderes de que dispongan tales personas en su relación con terceros (Comentarios al Modelo convenio OCDE art.5 párrafo 10).
Sin embargo, el citado Convenio establece una serie de supuestos en los que, a pesar de la existencia de un lugar fijo de negocio, se considera que este no constituye un EP, siendo requisito necesario para la aplicación del apartado, que dichas actividades tengan un carácter meramente preparatorio o auxiliar de la actividad principal (CDI Reino Unido art.5.3).
Independientemente de que desde la nueva base se realicen actividades auxiliares o preparatorias, se puede concluir que la entidad británica consultante contaría con un EP en España a los efectos del citado CDI, dado que el personal de la oficina en España realiza actuaciones que coinciden, al menos en parte, con la actividad principal de su sede central.
2) Sujeción a tributación en España de las rentas obtenidas por la venta de billetes de los vuelos internacionales ofertados desde España, independientemente de que se considere que existe EP:
Los beneficios de una empresa de un Estado contratante derivados de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado (CDI Reino Unido art.8).
Los beneficios referidos son (Comentarios al Modelo convenio OCDE art.8.4):
– aquellos que la empresa obtenga directamente del transporte de pasajeros o mercancías por buques o aeronaves (en propiedad, arrendados o a disposición de la empresa de cualquier modo) que esta explota para tráfico internacional;
– los beneficios de actividades directamente relacionadas con tales operaciones; y
– aquellos beneficios de actividades que no están directamente relacionadas con la explotación para tráfico internacional de los buques o aeronaves de la empresa, siempre que sean secundarias respecto a esa explotación.
Por todo ello, se entiende aplicable lo dispuesto en el artículo referido del CDI.
3) Obligaciones formales de la entidad en el ámbito del IRNR:
Los EP están obligados a llevar contabilidad separada, referida a las operaciones que realicen y a los elementos patrimoniales que estuviesen afectos a ellos. Están, asimismo, obligados al cumplimiento de las restantes obligaciones de índole contable, registral o formal exigibles a las entidades residentes en territorio español por las normas del IS (LIRNR art.22).
Por tanto, se considera que el EP está obligado a presentar declaración, independientemente de si el resultado, después de aplicar la exención del CDI, es una cuota a ingresar, a devolver o cero.
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