Un profesional dedicado a la abogacía tiene arrendada su vivienda habitual a una sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles. Aunque en un principio dicha vivienda la destinó exclusivamente a su alojamiento privado, ha decidido que quiere afectar parte de la misma al desarrollo de su actividad económica.
El RIRPF art. 75.2 recoge, entre las rentas sujetas a retención, las procedentes del arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles urbanos, salvo que se trate de arrendamiento de viviendas para los empleados, que las rentas satisfechas no superen los 900 euros mensuales o que la actividad del arrendador esté clasificada en algunos de los epígrafes del grupo 861 de las Sección Primera de las Tarifas del IAE. Con base en lo anterior, al no concurrir en este caso ninguna de las causas que excepcionan de la obligación de retener, existiría obligación de practicar retención.
No obstante, a estos efectos, es necesario además tener en consideración la persona obligada a practicar la retención. Esto es así porque, con carácter general, el arrendamiento de la vivienda habitual por un particular no está sujeta a retención, salvo que parte del inmueble sea utilizado por el desarrollo de una actividad económica, ya que en ese caso el contribuyente estaría satisfaciendo una renta en el desarrollo de tal actividad, configurándose por tanto como un obligado a practicar retención en los términos previstos en el RIRPF art. 76.1.
En consecuencia, cuando el arrendamiento del inmueble urbano está destinado a dos usos diferentes– como alojamiento privado y como despacho profesional- la retención se ha de practicar solo por la parte de la renta que proporcionalmente se corresponda con los metros cuadrados utilizados para el desarrollo de la actividad económica.
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