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Araba: régimen tributario de las herencias pendientes del ejercicio de un poder testatorio o del de un usufructo poderoso. IRPF

Con efectos a partir del 30-9-2017, se establece el régimen especial de tributación de las herencias pendientes del ejercicio de un poder testatorio o de un usufructo poderoso.
Las principales características son:
a) IRPF.
1. Periodo impositivo. El periodo impositivo es inferior al año natural si se produce el ejercicio total del poder o del usufructo poderoso con carácter irrevocable, o concurre alguna de las demás causas de extinción en un día distinto a 31 de diciembre; en tal caso, el período finaliza en esa fecha y el devengo se produce en ese momento.
2. Rentas exentas. Están exentas:
• Las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas en la transmisión de la vivienda habitual del cónyuge viudo que haya convivido en ella con el causante durante los 2 años anteriores a su fallecimiento, que forme parte de la herencia pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del de un usufructo poderoso, si:
– la transmisión no implica el devengo del ISD; y
– el importe obtenido en esa transmisión se reinvierte en la adquisición de la nueva vivienda habitual del cónyuge viudo en los términos establecidos en la normativa del IRPF.
• Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión onerosa de la vivienda habitual o de su dación en pago, que forme parte de la herencia pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del de un usufructo poderoso, si:
– la transmisión no implica el devengo del ISD; y
– el cónyuge viudo ha convivido con el causante en esa vivienda habitual durante los 2 años anteriores a su fallecimiento y cumple los requisitos establecidos (NF Araba 33/2013 art.42.b, c y e).
3. Atribución de rentas. Se atribuyen a la propia herencia:
– las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas en la transmisión de bienes o derechos que formen parte de la herencia pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del de un usufructo poderoso;
– los rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios procedentes de la transmisión de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos que formen parte de la herencia pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del de un usufructo poderoso. En ambos caso, se exige que la transmisión no implique el devengo del ISD.
4. Base imponible. Para determinar la base imponible se aplican las siguientes reglas:
Ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisión de los bienes y derechos que formen parte de la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio o del de un usufructo poderoso, cuando la transmisión no implica el devengo del ISD:
– se consideran obtenidas por la herencia;
– se determinan de acuerdo con las reglas establecidas para las transmisiones a título oneroso (NF Araba 33/2013 art.45);
– como fecha y valor de adquisición de los bienes y derechos objeto de transmisión se toma el del momento de su adquisición bien por el causante bien por la propia herencia.
• Rendimientos de capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios procedentes de la transmisión de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos que formen parte de la herencia pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del de un usufructo poderoso, cuando las transmisiones no impliquen el devengo del ISD:
– se consideran obtenidos por la herencia;
– se determinan según las reglas establecidas en la NF Araba 33/2013;
– como fecha y valor de adquisición de los activos objeto de transmisión se toma el del momento de su adquisición bien por el causante bien por la propia herencia.
• Rendimientos de las actividades económicas: se consideran obtenidos por la herencia pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del de un usufructo poderoso.
5. Base liquidable. La base liquidable es el resultado de aplicar en la base imponible general y del ahorro la reducción por anualidades por alimentos satisfechas por decisión judicial con cargo a la herencia pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del de un usufructo poderoso (NF Araba 33/2013 art.67 y 69).
6. Cuota líquida. Para el cálculo de la cuota líquida sólo se aplican las siguientes deducciones:
– el impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible;
– por inversiones y otras actividades;
– por doble imposición internacional.
7. Compensación de bases. En el caso de las herencias pendientes del ejercicio del poder testatorio o del de un usufructo poderoso, si la normativa del impuesto lo permite, sólo pueden compensarse:
bases liquidables negativas con bases liquidables positivas;
– en los rendimientos de actividades económicas, saldos negativos con positivos;
– en la base liquidable general, las pérdidas con las ganancias patrimoniales;
– las deducciones no practicadas por insuficiencia de cuota, con cuotas íntegras positivas.
8. La herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio o del de un usufructo poderoso está obligada al pago del impuesto y al cumplimiento de las obligaciones establecidas (NF Araba 33/2013 disp.adic.30ª; NF Araba 18/2017; y disposiciones reglamentarias de desarrollo).
b) Disposiciones comunes para el IRPF y el IP.
1. El cumplimiento de las obligaciones formales y materiales de la herencia pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del de un usufructo poderoso, le corresponde al administrador o al usufructuario poderoso.
2. En la herencia pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del de un usufructo poderoso, es responsable subsidiario del pago del IRPF y del IP:
– el administrador;
– el usufructuraio poderoso.
3. Quedan afectos al pago del IRPF y del IP, los bienes y derechos que formen parte de la herencia pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del de un usufructo poderoso, con independencia de su poseedor. Se exceptúa lo anterior si:
– el poseedor es un tercero protegido por la fe pública registral; o
– en el caso de bienes mueles no inscribibles, se justifica la adquisición con buena fe y justo título en establecimiento mercantil o industrial.
c) Obligación de retener. La herencia pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del de un usufructo poderoso tiene la obligación de practicar las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados en los casos y términos establecidos (NF Araba 33/2013; NF Araba 37/2013). Asimismo, asume la obligación de ingresar su importe en la Diputación Foral de Araba, sin que su incumplimiento pueda eximirla de ésta.

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