Por Orden Castilla-La Mancha 26-3-07 se aprobó definitivamente el plan de ordenación municipal de Toledo, planteándose recurso contencioso-administrativo contra él por entenderse que faltaba un segundo trámite de audiencia pública en el procedimiento de elaboración del plan, exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siempre que se hubieran realizado modificaciones sustanciales al plan original. Este recurso fue estimado por TSJ Castilla-La Mancha 28-11-11, EDJ 304783, declarándose la nulidad del plan citado. Se basó en que la LS/98 art.6.1, entonces vigente, establecía que la legislación urbanística debía garantizar la participación pública en los procesos de planeamiento y gestión, así como el derecho a la información de las entidades representativas de los intereses afectados por cada actuación y de los particulares; mientras que el DLeg Castilla-La Mancha 1/2004 art.36.2.A preveía que, una vez concluida la redacción técnica del plan, debía éste ser sometido a información pública por un período mínimo de un mes, precisándose que no sería preceptivo reiterar este trámite en el mismo procedimiento, ni aun cuando se introdujeran modificaciones sustanciales en el proyecto, bastando que el órgano que otorgara la aprobación inicial la publicara en la forma legalmente establecida, notificándolo a los interesados personados en las actuaciones. Se consideró inaplicable la ley autonómica por contradicción con la ley básica estatal. Apoyó esta doctrina la sentencia TS 27-12-10.
Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación, declarándose la pérdida sobrevenida de objeto por entender que la impugnación casacional se desarrolló en términos sustancialmente coincidentes con los defendidos en otros recursos que declaraban la nulidad de la misma resolución impugnada e identificada (TS auto 3-4-14, EDJ 71862).
En el presente recurso se enjuicia si las citadas resoluciones judiciales (TSJ Castilla-La Mancha 28-11-11, EDJ 304783; TS auto 3-4-14, EDJ 71862; auto 23-10-14, EDJ 255418) lesionaron los derechos fundamentales del ayuntamiento recurrente y, en contra, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (Const art.24.1) y a un proceso con todas las garantías (Const art.24.2) por incurrir los órganos judiciales en exceso de jurisdicción al resolver la cuestión objeto de debate rechazando la aplicación de la ley autonómica (DLeg Castilla-La Mancha 1/2004 art.36.2.A.2º), por entender que era contrario a la norma básica del Estado (LS/98 art.6.1), acordándolo así sin elevar previamente cuestión de inconstitucionalidad que debía ser resuelta por el Tribunal Constitucional con carácter previo.
Hay que tener en cuenta que el auto del Tribunal Supremo no entró en los motivos de fondo y, en todo caso, la propia LJCA art.72.2 establece que “las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada…”.
Teniendo en cuenta estos antecedentes, se procede en el presente recurso a realizar el examen directo de la operación jurídica de inaplicación del precepto urbanístico autonómico varias veces mencionado, que trajo consigo la nulidad del plan de ordenación impugnado.
En numerosas sentencias del Tribunal Constitucional (TCo 29/2008; 147/2009; 195/2009; 187/2012; 177/2013; 195/2015) se afirma que en los casos en que no se produce un error por el Tribunal Supremo en el momento de aplicación de un precepto autonómico de referencia, sino que existe voluntad manifiesta de no proceder a su aplicación sin cuestión de inconstitucionalidad previa y con la sola intención de acogerse a su facultad privativa de seleccionar la norma jurídica aplicable al caso concreto de entre las varias posibles, se está ante un supuesto de lesión de derechos fundamentales, como son la tutela judicial efectiva y el proceso público con todas las garantías legales ya que la única competencia exclusiva para depurar el ordenamiento legal es del Tribunal Constitucional.
De acuerdo con esta doctrina constitucional, debe estimase el amparo por entender que los órganos judiciales procedieron a la inaplicación de una norma autonómica por considerarla contraria a una ley básica estatal, pero sin plantear ante el Tribunal Constitucional, con carácter previo, la cuestión de inconstitucionalidad exigida por Const art.163; y todo ello con independencia de que exista o no voluntad manifiesta de no aplicar la doctrina constitucional o una decisión consciente de soslayar la misma y con independencia del acierto de la decisión adoptada.
Por este motivo, se acuerda el otorgamiento del amparo con reconocimiento de los derechos fundamentales vulnerados y la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas con orden de retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la primera de las sentencias (TSJ Castilla-La Mancha 28-11-11, EDJ 304783).
NOTA
En el mismo sentido: TCo 114/2016; 115/2016; 116/2016 (BOE 28-7-16).
Comentarios: 0 comentarios