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Adquisición de vivienda habitual por familia numerosa en Madrid

Un matrimonio, padres de tres hijos menores, nacidos en los años 1997, 2000 y 2003, adquirieron mediante escritura pública de fecha 14-9-2005 su vivienda habitual. En el momento de la adquisición (momento del devengo), aunque estaban en posesión del Libro de Familia expedido por la Dirección General del Registro y del Notariado, carecían del título acreditativo de la condición de familia numerosa, el cual fue expedido con posterioridad, en concreto, con fecha 5-12-2005, pese a lo cual se les niega la posibilidad de poder aplicar el tipo reducido del 4% previsto en la Comunidad de Madrid en la adquisición de vivienda habitual por parte de las familias numerosas. El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, por su parte, les reconoció tal derecho, alegando que si bien es cierto que el título de familia numerosa es imprescindible para acreditar tal condición, no es constitutivo, por lo que su falta de otorgamiento no impide que en un momento posterior pueda ser acreditada tal condición, entendiendo por tanto que la condición de familia numerosa ya existía en el momento de la adquisición de la vivienda. Por su parte, el TSJ Madrid negó el derecho a la aplicación de tal derecho, el cual le había sido previamente reconocido, ya que se decantó por la teoría que reconoce que este beneficio sólo surte efecto desde la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título acreditativo, motivo por el cual, ante la falta del título que otorga la Comunidad de Madrid, no es posible reconocer el derecho al beneficio fiscal. Los demandantes de amparo denuncian la vulneración del derecho a la igualdad (Const art.14) en relación con el principio de protección a la familia (Const art.39).
El TCo, partiendo de la existencia de dos interpretaciones posibles de la L 40/2003 en lo que afecta a la acreditación de la condición de familia numerosa, considera que la interpretación que hace el TSJ Madrid no es conforme con la igualdad de todos en el deber de cumplir a las cargas públicas (Const art.14 y 31.1), ya que en el momento del devengo del impuesto ya tenían la condición de familia numerosa, acreditada con el Libro de Familia. Considera que el título de familia numerosa tiene mera eficacia declarativa, es decir, se limita a reconocer una condición que es preexistente, lo cual implica la falta de eficacia constitutiva del título de familia numerosa, tal y como se ha recogido por la propia normativa autonómica (inicialmente, L Madrid 3/2008 art.4.2, actualmente DLeg Madrid 1/2010 art.29), en la cual se recoge que la condición de familia numerosa puede ser acreditada mediante la presentación del título de familia numerosa, libro de familia u otro documento que dicha condición concurría en el momento del devengo.
En consecuencia, el TCo entiende que el TSJ Madrid ha excluido a los recurrentes de la posibilidad de aplicarse el beneficio fiscal previsto para las familias numerosas, introduciendo una diferencia de trato que incluso provoca una consecuencia que resulta excesivamente gravosa. Entiende el TCo que si el legislador ha optado por garantizar la protección económica de las familias numerosas, no pueden los órganos judiciales interpretar las disposiciones legales aplicables de un modo incompatible con la Constitución, cuando es posible otra interpretación alternativa. En consecuencia, declara la nulidad de las resoluciones recurridas y determina la aplicación de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, que reconoció el derecho de los recurrentes a la aplicación del tipo de gravamen reducido del ITP y AJD en la compra de su vivienda habitual.

NOTA
Existe un voto particular que considera que la sentencia se separa de la doctrina sobre el derecho a la igualdad, en su vertiente de “igualdad en aplicación de la ley”, considerando que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad en aplicación de la ley, ya que para eso es necesario que un mismo órgano judicial aplique una norma a supuestos idénticos acudiendo a criterios interpretativos dispares, no existiendo en este caso un elemento de comparación que sirva para determinar si se ha producido esa divergencia de trato, por lo que entiende que no se cumple el requisito de la alteridad.

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