Los acuerdos de refinanciación, fruto del consenso entre deudor y acreedores, son el instrumento más adecuado para maximizar el valor de los activos, evitando el concurso de la sociedad, y lograr la reducción o aplazamiento de los pasivos. A través de este Real Decreto-ley se reforma el marco legal de dichos acuerdo, superando las limitaciones que hasta ahora existían en su potencial contenido, y que han estado cercenando la eficacia y seguridad jurídica necesaria para acometer reestructuraciones financieras en las empresas.
En concreto, las modificaciones operadas por esta norma en materia de acuerdos de refinanciación no homologados judicialmente, y en vigor desde el 9-3-2014, son:
1. Desde el punto de vista sistemático: las denominadas acciones de reintegración se regulan íntegramente en el art.71, recogiéndose lo que hasta ahora era su apartado 6 como parte del nuevo art.71 bis dedicado a los acuerdos de refinanciación.
2. Se clarifica la extensión de estos acuerdos de refinanciación, que comprende los negocios, actos y pagos, cualquiera que sea su naturaleza, que permitan la ampliación significativa del crédito o la modificación o extinción de las obligaciones, incluyéndose -tal y como ha venido reconociendo la jurisprudencia- las cesiones de bienes y derechos en pago o para el pago.
3. Se simplifican los requisitos necesarios para que no sean objeto de rescisión concursal, eliminando la necesidad del informe de experto independiente, y sustituyéndolo por una certificación del auditor de cuentas del deudor acreditativa de la concurrencia de las mayorías del pasivo exigidas para adoptar el acuerdo (3/5 del pasivo). Si el deudor no tiene auditor, el registrador mercantil nombrará uno al efecto, y si el deudor es un grupo o subgrupo de sociedades, será el de la sociedad dominante.
4. Se introduce un nuevo supuesto de acuerdo de refinanciación irrescindible sin necesidad de alcanzar determinadas mayorías de pasivo, siempre que mejore claramente la posición patrimonial del deudor; es decir, que no conlleve merma de los derechos del resto de los acreedores no intervinientes. En concreto, se entiende que cumple tal exigencia cuando se dan las siguientes condiciones:
a) Que incremente la proporción de activo sobre pasivo previa.
b) Que el activo corriente resultante sea superior o igual al pasivo corriente.
c) Que el valor de las garantías resultantes a favor de los acreedores intervinientes no exceda de los nueve décimos del valor de la deuda pendiente a favor de los mismos, ni de la proporción de garantías sobre deuda pendiente que tuviesen con anterioridad al acuerdo.
d) Que el tipo de interés aplicable a la deuda subsistente o resultante del acuerdo de refinanciación a favor del o de los acreedores intervinientes no exceda en más de un tercio al aplicable a la deuda previa.
e) Que el acuerdo haya sido formalizado en instrumento público otorgado por todas las partes intervinientes en el mismo, y con constancia expresa de las razones que justifican, desde el punto de vista económico, los diversos actos y negocios realizados entre el deudor y los acreedores intervinientes, con especial mención de las condiciones previstas en las letras anteriores.
5. Siempre que cumplan los requisitos previstos en la ley, estos acuerdos de refinanciación no pueden ser objeto de rescisión posterior si la empresa entra en concurso, aun cuando impliquen actos de disposición de activos. Por tanto, la posible acción rescisoria que pueda ejercitar la administración concursal frente a ellos solo podrá fundarse en el incumplimiento material de dichas condiciones.
6. Se establece la posibilidad -no la obligación- de que el deudor o los acreedores soliciten el nombramiento de un experto independiente para que informe sobre el carácter razonable y realizable del plan de viabilidad, sobre la proporcionalidad de las garantías conforme a condiciones normales de mercado en el momento de la firma del acuerdo, así como las demás menciones que, en su caso, prevea la normativa aplicable. Cuando el informe contenga reservas o limitaciones de cualquier clase, su importancia debe ser expresamente evaluada por los firmantes del acuerdo.
El nombramiento de un experto independiente corresponde al registrador mercantil del domicilio del deudor. Si el acuerdo de refinanciación afecta a varias sociedades del mismo grupo, el informe puede ser único y elaborado por un solo experto, designado por el registrador del domicilio de la sociedad dominante, si estuviera afectada por el acuerdo o, en su defecto, por el del domicilio de cualquiera de las sociedades del grupo. El nombramiento se hace entre profesionales que resulten idóneos para la función. Dichos expertos quedan sometidos a las condiciones de la LCon art.28 y a las causas de incompatibilidad establecidas para los auditores en la legislación de auditoría de cuentas.
7. El régimen transitorio aplicable a los acuerdos de refinanciación que a 9-3-2014 se estén negociando, será el anterior a la entrada en vigor de esta reforma, si el deudor ya hubiera solicitado del registrador mercantil la designación de un experto independiente, salvo que las partes opten en el acuerdo por la aplicación del nuevo régimen.
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