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Acuerdos de procedimiento amistoso en materia de recaudación

Con efectos para los acuerdos que adquieran firmeza desde el día 25-11-2012, se aprueba una modificación en relación a la ejecución de los procedimientos amistosos en imposición directa, regulada por el RD 1794/2008.
Se clarifica la forma de aplicación de dichos acuerdos, estableciéndose que los mismos se van a ejecutar mediante la práctica de una liquidación por cada período impositivo objeto del procedimiento amistoso, siendo de aplicación la normativa vigente en cada período. Si el impuesto no cuenta con período impositivo, se ha de atender al momento del devengo de cada hecho imponible.
No obstante, se incorpora la posibilidad de dictar un único acto en el que se incluyan todas las liquidaciones derivadas del procedimiento amistoso, que habrán de sumarse, estableciéndose que la normativa que se ha de tener en cuenta a todos los efectos, es la vigente en los períodos o en el momento del devengo a los que se refiere el citado procedimiento.
En los casos en que ya existiese una liquidación administrativa previa, supuestos en los que el procedimiento amistoso tiene su origen en una actuación de la administración española, la ejecución del acuerdo va a determinar una modificación o, en su caso, anulación de esa liquidación.
En la liquidación resultante de la ejecución del acuerdo se van a exigir los intereses de demora devengados sobre la deuda derivada de dicha ejecución, incluido, en su caso, el período de tiempo que haya durado la suspensión. Por el tiempo que dure la tramitación del procedimiento amistoso no se van a exigir intereses de demora (LIRNR disp.adic.1ª.5 redacc L 4/2008).
Adicionalmente, son objeto de derogación los siguientes Reales Decretos:
– el RD 1326/1987, que establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la UE sobre intercambio de información tributaria;
– el RD 704/2002, que incorpora las modificaciones de determinadas Directivas comunitarias sobre asistencia mutua en materia de recaudación; y
– demás disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el RD 1558/2012.

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