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Acuerdo unánime de la Sala Cuarta: no pagan tasas los trabajadores, los beneficiarios, el personal estatutatario, ni sindicatos

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha acordado, por unanimidad el 5-6-2013 y con una argumentación jurídica detallada , que en el orden jurisdiccional social no han de pagar tasas judiciales por la interposición de recursos de suplicación o casación (ordinaria o unificadora): los trabajadores, los asimilados a los mismos (beneficiarios de Seguridad Social, personal estatutario o funcionario cuando actúen en el orden jurisdiccional social), ni los sindicatos. Esta exención opera incluso respecto de recursos interpuestos con anterioridad al 24-2-2013, esto es, a la fecha de entrada en vigor del RDL 3/2013.
Aunque carece de carácter vinculante y sigue vigente el criterio de independencia, con este Acuerdo no jurisdicional la Sala Cuarta en Pleno pretende fijar pautas interpretativas sobre la exención completa del abono de las tasas judiciales respecto de tales colectivos con el objeto de que sirvan de guía a los diversos órganos jurisdiccionales del orden social.
La Sala Cuarta parte de la doctrina constitucional sentada (TCo 20/2012 sobre una cuestión de inconstitucionalidad planteada en el ámbito civil de la jurisdicción) de la libertad de configuración normativa que posee el legislador para desarrollar la exigencia de tasas, pues la Constitución no ha proclamado la gratuidad de la justicia salvo en los casos y en la forma que el legislador determine, aunque, en todo caso se ha de reconocer a quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar (Const art.119). Debiéndose tener también en cuenta que, de acuerdo con la doctrina constitucional y del TEDH, la cuantía de las tasas impuestas no puede ser excesiva ni impedir de facto acceso a la jurisdicción.
La entrada en vigor, el 22-11-2012, de la Ley de tasas (L 10/2012) que impuso su abono a beneficiarios de la Seguridad Social y a los trabajadores (estos últimos a su vez beneficiarios de una exención parcial del 60%) cuando interpusieran los recursos mencionados, permitía entender que se derogaba (modificaba o anulaba) el beneficio de justicia gratuita del que disfrutaban los trabajadores con independencia de la insuficiencia de recursos (L 1/1996 art. 2.d), aunque podían existir dudas interpretativas al respecto. Sin embargo, en opinión de la Sala Cuarta la entrada en vigor -el 24-2-2013- del RDL 3/2013 es decisiva para entender que los trabajadores y beneficiarios del sistema público de Seguridad Social “vuelven” a tener el beneficio de asistencia jurídica gratuita (ex L 1/1996 art. 2) por las siguientes razones:
1) Aunque el RDL 3/2013 modifica la normativa reguladora de la asistencia jurídica gratuita sin alterar el derecho a este beneficio de beneficiarios de la Seguridad Social y trabajadores. La reforma únicamente amplia el colectivo de sujetos que, también con independencia del nivel de recursos, gozan de este beneficio incluyendo a: víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos y también a quienes a causa de un accidente acrediten secuelas permanentes (L 1/1996 art. 2 modif RDL 3/2013 art. 2).
2) Según la nueva normativa el contenido material del derecho de asistencia jurídica gratuita no alcanza sólo a los depósitos sino también a las tasas judiciales (L 1/1996 art.6 modif RDL 3/2013). Según la Sala Cuarta la nueva redacción de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita surgida tras la reforma y su interpretación conjunta con la Ley de tasas ha de conducir a que la gratuidad que la primera implica para trabajadores (y por extensión los beneficiarios del sistema público de Seguridad Social que tienen el mismo beneficio) supone que no han de abonar tasa alguna por la interposición de los recursos de suplicación y casación.
3) Así lo señaló el propio Ministro de Justicia en sus apreciaciones sobre la modificación normativa realizadas el 14-3-2013 en el Congreso de los Diputados con ocasión de la convalidación del RDL 3/2013, afirmando que los trabajadores no abonarían tasas en ninguna instancia (pág 29 Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados).
4) El propio RDL 3/2013 contiene una norma de extensión de efectos de sus previsiones a las tasas devengadas con anterioridad a su entrada en vigor (RDL 3/2013 disp. trans. 1ª). De tal forma que el beneficio de justicia gratuita, ya legal, ya individualizado, tiene el efecto de la exención de las tasas incluso en el caso de las generadas antes de la entrada en vigor del propio RDL, lo que conduce a proyectar lícitamente esa exención total del trabajador a las tasas generadas a partir de la propia entrada en vigor de la Ley de tasas el 22-11-2012.
Las anteriores reflexiones pueden hacerse extensivas a:
a) Los funcionarios y el personal estatutario que accionen en jurisdicción social (LRJS art. 2.e), pues se contempla su derecho a la justicia gratuita en los mismos términos que trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social (LRJS art. 21.5).
b) Los beneficiarios de la Seguridad Social -no mencionados en la Ley de tasas- pero que poseen derecho a la asistencia jurídica gratuita (L 1/1996 art. 2.d; LRJS art. 21.4) por ministerio de la Ley y sin necesidad de previa solicitud, ni de justificación de la carencia o insuficiencia de recursos parar litigar incluso en la modalidad de pago parcial o bonificado.
Por último en cuanto a los sindicatos el derecho a la justicia gratuita se les reconoce en el orden jurisdiccional social siempre que ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social (LRJS art. 20.4), beneficio que no había sido cuestionado por la propia Ley de tasas que ahora, tras la reforma de 2013, supone la exención de cualquier tasa en el ejercicio de su potestad jurisdiccional. Desde la perspectiva de titularidad y ejercicio de la libertad sindical el TS interpreta la LRJS art. 20.4 y su mención al ejercicio de intereses colectivos, concluyendo que: en cuanto a las actuaciones que promuevan en nombre e interés de sus afiliados por medio de la representación presunta de estos (LRJS art. 20.2), además de formar parte estas actuaciones del derecho de libertad sindical en su vertiente de ejercicio por las organizaciones titulares de este derecho a plantear tanto conflictos individuales como colectivos (LOLS art. 2.2.d), y por ello ejercitar así también un interés colectivo, en todo caso le asiste en esa postulación procesal el mismo derecho de justicia gratuita que tiene el trabajador o beneficiario de la seguridad individualmente considerado en su comparecencia en el proceso.
Considerando todo lo antedicho, el Tribunal Supremo concluye el acuerdo señalando que en el mismo -esto es, en sede gubernativa- no ha de abordar los problemas de inconstitucionalidad de las normas en juego.

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